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Consulta vinculante · V2287-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La relación debe calificarse como rendimientos de actividad económica (prestación de servicios profesionales de abogado), no como asociación civil. La facturación es obligatoria conforme al RD 1496/2003. La reducción del 40% por período de generación superior a dos años solo es aplicable cuando existan ciclos inherentes a la actividad que hagan consustancial el desfase temporal entre inversión y percepción; el mero transcurso de más de dos años entre encargo y finalización de trabajos puntuales no genera automáticamente derecho a esta reducción.

rendimientos de actividades económicas prestación de servicios obligación de facturación período de generación superior a dos años reducción del 40% ciclos de aplicación y obtención de fondos.

Hechos

El consultante es un abogado que concierta con una empresa promotora inmobiliaria la prestación de servicios profesionales para el desarrollo completo de una promoción determinada, cuyos honorarios representarán un porcentaje sobre los beneficios que arroje la misma. Dichos honorarios se devengarán, de una sola vez, a la terminación completa de la promoción. Los trabajos profesionales previsiblemente tengan una duración de cuatro años, comprendiendo desde la adquisición del suelo, tramitación con la Junta de Compensación y Ayuntamiento, obtención de licencias, redacción de contratos de ejecución de la obra, compraventas, gestión de la promoción, etc.

Cuestión planteada

Si la relación con la promotora ha de entenderse de carácter profesional exclusivamente, o de asociación o sociedad civil de participación en beneficios y, en este segundo caso, cual sería el régimen fiscal.

Si, en el caso de que se tratase de una relación profesional, sería preciso documentarla de alguna forma para su justificación fiscal.

En el supuesto de emitirse una sola factura a la finalización del trabajo, si se entendería como un rendimiento generado en un plazo superior a dos años, y por tanto, irregular en el tiempo, siendo de aplicación la reducción del 40% establecida en la Ley.

Contestación

El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios…”

Los servicios a los que hace referencia el escrito de consulta, que serán prestados por el consultante a la promotora inmobiliaria, son los propios de la actividad de abogado que este realiza y, por tanto, las rentas derivadas de los mismos serán calificados como rendimientos de la actividad económica.

El consultante, como ejerciente de una actividad profesional, estará obligado a expedir y entregar factura por los servicios que preste a la promotora inmobiliaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Prescindiendo de estos últimos, ya que el supuesto planteado no está dentro de la lista del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), cabe plantearse si puede incluirse o no este tipo de rendimientos entre los que tienen un período de generación superior a dos años, por el hecho de que entre la fecha del encargo y la finalización de los trabajos transcurran más de dos años.

La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir, que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Pero habida cuenta de la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma que, de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 18/199, Arts. RD 1496/2003, Art- 1; RIRPF RD 1775/2004, Art. 24; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 25, 30


Discusión
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