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Consulta vinculante · V2287-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La consulta carece de respuesta sustantiva sobre la tributación de la liberación del deudor y la inclusión de nuevos deudores. La DGT únicamente examina los requisitos procedimentales de admisibilidad de la consulta vinculante, identificando una inconsistencia formal: el consultante declara actuar como sujeto pasivo pero firma como gestor administrativo, sin claridad sobre la representación ejercida. La respuesta se agota en consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 66 RD 1065/2007, sin abordar la cuestión tributaria de fondo planteada.

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Hechos

Una entidad financiera concede un préstamo a una pareja (deudores solidarios), garantizándose con la constitución de una hipoteca sobre una finca propiedad de ella.

A fecha de hoy, y no siendo ya pareja, se plantean que el consultante (deudor no hipotecante) quede liberado como deudor y que, dado que la entidad financiera así lo requiere, se incluyan a los padres de ella como deudores solidarios.

Cuestión planteada

Tributación tanto de la liberación del consultante como de la inclusión de los padres como nuevos deudores.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (B.O.E. nº 302 de 18 de diciembre), General Tributaria, los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales, … ) podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, siempre que lo realicen antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El desarrollo reglamentario ha sido llevado a cabo por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 66 establece:

“1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.

b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

2. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse documentación acreditativa de la representación.

(…)

7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se requerirá al obligado tributario o a las entidades a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsanen el defecto con indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más trámite.

Aplicados los anteriores preceptos al supuesto que se examina se advierte que en el escrito de consulta se hace constar que el interesado interviene en calidad de sujeto pasivo aunque, sin embargo, en la firma el interesado figura como gestor administrativo. En cualquier caso debe entenderse que su condición de sujeto pasivo se limita a la cuestión relativa a la liberación de la deuda, con relación a la cual puede tener la consideración de obligado tributario, pero no así con relación a la segunda cuestión planteada, la inclusión como deudores de los padres de su ex pareja, a los que no se identifica ni se justifica su representación, por lo que, tratándose de una operación respecto de la cual no ostenta la condición de obligado tributario, debe entenderse que carece de legitimación para plantearla. En consecuencia, se entenderá limitada la consulta a la primera de las cuestiones planteadas, la liberación del consultante como deudor solidario, no hipotecante. Y, en este punto, debe distinguirse según cual sea la causa de la referida operación.

.- Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor, sin contraprestación alguna por su parte, la operación planteada constituirá hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y articulo 12.c de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 3. Hecho imponible.

“1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos.

(…)”.

Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.

“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

(….)

c. La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento”.

.- Si, por el contrario, el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor mediante la satisfacción a su ex pareja de la parte de deuda pendiente que le corresponda, la operación planteada no tendrá carácter lucrativo, estableciendo el artículo 45.I.B.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que estarán exentas “Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. (…)”.

CONCLUSIÓN

Primera. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor sin contraprestación alguna por su parte, la operación planteada constituirá hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y articulo 12.c de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Segunda. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor mediante la satisfacción a su ex pareja de la parte de deuda pendiente que le corresponda, la operación planteada no tendrá carácter lucrativo sino oneroso, estableciendo el artículo 45.I.B.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que estarán exentas “Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. (…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3 Y 12. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-4


Discusión
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