La indemnización percibida por la constitución de servidumbres a perpetuidad sobre inmueble no afecto a actividad económica se califica como rendimiento del capital inmobiliario conforme al artículo 22 LIRPF. La indemnización resulta susceptible de la reducción del 40% prevista en el artículo 23.3 LIRPF para rendimientos netos con período de generación superior a dos años, siendo aplicable en este caso al tratarse de servidumbre perpetua.
Hechos
La consultante es propietaria de una finca rústica de olivos, algarrobos y almendros que explotaba ella directamente hasta el año 2005, momento en que la arrienda a un tercero, quien a cambio de la conservación y mantenimiento de la finca hace suyos los frutos obtenidos, no pagando éste importe alguno (ni dinerario ni en especie) por el arrendamiento.
El 26 de septiembre de 2007, la consultante ha concertado con una compañía eléctrica la constitución de las servidumbres y libre acceso inherentes al paso de una línea eléctrica aérea sobre la finca, percibiendo por ello una indemnización.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada indemnización.
Contestación
Para proceder a la calificación de la indemnización a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que acudir a los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
El primero de estos preceptos define los rendimientos del capital como la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por este.
Añade este precepto, en su apartado 2, que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este.
Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
En consecuencia, y en cuanto la finca respecto a la que se constituyen las servidumbres no está afecta a una actividad económica realizada por la consultante (así se indica en el escrito de consulta), se puede concluir que la indemnización percibida por la constitución de las servidumbres tendrá para su perceptora la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.
Finalmente, cabe señalar que al tratarse de una servidumbre a perpetuidad (tal como consta en el acuerdo suscrito con la compañía eléctrica) le resultará aplicable a la indemnización la reducción del 40 por ciento que el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto establece para “los rendimientos netos (del capital inmobiliario) con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 22