Los servicios de piscina de aguas termales, bañeras termales, spa, squash, tenis y gimnasio tributan al tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.2.º 8ª y 11ª LIVA: como servicios deportivos o curas termales directamente relacionados con la práctica del deporte y tratamientos termales. La intermediación en venta de forfait de esquí se califica como prestación accesoria o complementaria de hostelería y, de facturarse conjuntamente con el alojamiento, resulta asimilable al tipo reducido del 7 %; en otro caso, soportaría el tipo general del 21 %. La condición de cliente alojado o no alojado resulta indiferente para la aplicación del tipo a los servicios deportivos y termales.
Hechos
Prestación de servicios de hostelería y balneario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los siguientes servicios:
1º) Piscina de aguas termales y bañeras termales para clientes no alojados en el hotel.
2º) Intermediación en la venta de forfait para la práctica del esquí.
3º) Squash, tenis, gimnasio y spa para clientes alojados y no alojados en el hotel.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que el citado impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91.Uno.2.2º establece que tributarán al 7 por ciento “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".
El artículo 91.Uno.2.8º señala la aplicación del 7 por ciento a "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley."
El artículo 91, apartado Uno.2. número 11º de la citada Ley preceptúa que tributarán al tipo del 7 por ciento "los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley."
Según criterio de este Centro Directivo debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten, o facturen conjuntamente con este último.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
4.- Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible del mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
5.- En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- Los servicios de balneario, SPA, squash, tenis y gimnasio, tributarán al 7 por ciento tal y como disponen los artículos transcritos en el cuerpo de la consulta.
A estos efectos resulta indiferente que estos servicios se presten a clientes alojados en el hotel que acoge las instalaciones al efecto o a clientes no alojados en el mismo.
Segundo.- En los casos en que el establecimiento hotelero consultante prestase servicios de alojamiento hotelero a su cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a los mismos, como el de suministro de forfait para la práctica del esquí, el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible, comprensiva del servicio de alojamiento y del forfait, será el reducido del 7 por ciento.
La adquisición de estos forfaits para la práctica del esquí por parte del establecimiento hotelero consultante para su posterior suministro a sus clientes tributa igualmente al tipo impositivo del 7 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 91-Uno-2- 2º, 8º y 11º