La transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyen una unidad económica autónoma integrante del patrimonio empresarial o profesional del transmitente beneficia de no sujeción al IVA conforme al artículo 7.1º LIVa, siempre que el adquirente acredite intención de mantener su afectación al desarrollo de actividad empresarial o profesional, independientemente del régimen fiscal aplicable en otros tributos. La DGT confirma que los bienes transmitidos reúnen esta condición de unidad económica, quedando excluidos de gravamen en IVA; respecto al ITP/AJD, la respuesta se corta sin resolver esta cuestión específica en la documentación suministrada.
Hechos
La empresa consultante ha adquirido un restaurante en traspaso, que era explotado anteriormente en la misma actividad. Se han adquirido los derechos arrendaticios del local, la licencia de actividad, el mobiliario y los utensilios.
Cuestión planteada
Posible no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 7 de la Ley 37/1992, así como no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1992, en relación con el conjunto de todos los bienes transmitidos.
Contestación
1.- Conforme al artículo 5.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): “Se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”
2.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992 establece que: “No estarán sujetas al Impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…)
A lo efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes o derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley”.
3.- De la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que el conjunto de elementos transmitidos conforman una unidad económica autónoma. En estas circunstancias resultará de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
4.- En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone en sus apartados 1, letra A) y 5 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.
“5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Vista la normativa expuesta, la operación no constituiría una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido, transcrito anteriormente. Únicamente si el arrendamiento del inmueble resultara exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por dicho concepto.
En el presente caso, el arrendamiento no estaría exento en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que dicho artículo se refiere únicamente a terrenos y construcciones de carácter agrario, así como a edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, y no al arrendamiento de un local comercial como es el caso planteado en la presente consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 5-Uno; 7-1º; 20-Uno-23º-TR. ITP Y AJD, aprobado por R.D. Legislativo 1/1993. Artículos 7.1; 7.5.