La libertad de amortización de la disposición adicional undécima del TRLIS es aplicable a elementos nuevos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias situados en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos de afectación a actividades económicas y período de puesta a disposición. La referida libertad de amortización es compatible con la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS para los mismos bienes, tanto si están localizados en España como en el extranjero, sin subordinación entre ambos incentivos.
Hechos
La entidad consultante es titular, en un porcentaje superior al 5%, de participaciones representativas de una entidad residente en territorio español.
Es intención de la entidad consultante transmitir un porcentaje superior al 5% de dicha entidad.
Es intención de la entidad consultante reinvertir, parte o todo, del importe obtenido en la transmisión antes señalada, pretendiéndose que la reinversión se realice fundamentalmente en elementos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a la actividad económica de la consultante. Dichos elementos pueden estar situados tanto en España como en el extranjero.
Cuestión planteada
1. Si es de aplicación la libertad de amortización recogida en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas situados en el extranjero.
2. Si es compatible la referida libertad de amortización con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los mismos bienes y aunque éstos puedan estar situados tanto en España como en el extranjero.
Contestación
La disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“Disposición adicional undécima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.
1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta Ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.
(…)”
La aplicación de este incentivo fiscal requiere que las inversiones se realicen en elementos que sean calificados como inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, dentro del activo fijo de la empresa y, en ambos casos, tengan la consideración de nuevos y estén afectos a actividades económicas desarrolladas por la consultante.
Por otra parte, el artículo 7.2 del TRLIS dispone que los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en la disposición adicional undécima del TRLIS, será aplicable la libertad de amortización con independencia de que los elementos objeto de la inversión estén localizados en el extranjero.
Por su parte, el artículo 42 del TRLIS establece:
“Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
(…)
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
(…)
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
(…)”
Cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS, será aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con independencia de que los elementos objeto de la reinversión estén localizados en el extranjero.
El incentivo de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo de la disposición adicional undécima del TRLIS es compatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al no establecerse incompatibilidad alguna al respecto. Únicamente cabe indicar que el apartado 7 del artículo 42 del TRLIS establece que:
“7. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42 y da 11ª