Los cánones de concienciación e inspección, control y seguimiento derivados de una concesión de servicio público de gestión de residuos están sujetos al IVA si constituyen contraprestación de una operación identificable. Dado que el contrato no impone obligación alguna al concedente de prestar servicio determinado ni adscribe el importe a actividades específicas (más allá de la mera obligación legal de supervisión inherente a toda concesión), la sujeción depende de si tales cánones pueden calificarse como precio por una actividad económica diferenciada del derecho de concesión. El canon por volumen de residuos tratado presenta naturaleza más próxima a contraprestación por la explotación del dominio público. En caso de sujeción, es deducible el IVA soportado en adquisiciones directamente afectas a la actividad generadora de los ingresos.
Hechos
El Consejo insular consultante ha suscrito una concesión administrativa para la gestión de residuos de construcción y demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso, en el territorio insular.
La concesión establece la obligatoriedad para el concesionario de satisfacer el canon anual de concesión que a su vez, presenta tres modalidades: un canon de concesión, un canon de concienciación y un canon de inspección, control y seguimiento. Estos dos últimos cánones podrían tener la consideración de contraprestación de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el Consejo.
Cuestión planteada
Sujeción de los referidos cánones al Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, deducción del IVA soportado por el Consejo en la adquisición de bienes y servicios que destine a la realización de las actividades de las que se deriva el cobro de los mismos.
Contestación
1.- El artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.".
2.- De acuerdo con el contenido de la consulta, el consultante ha celebrado un contrato de gestión de servicio público bajo la modalidad de concesión por el que el concesionario debe satisfacer un canon anual. En este sentido además del canon derivado de la concesión, el concesionario debe satisfacer una cantidad fija anual denominada “canon de concienciación” que, aunque teóricamente trata de cubrir el coste de las campañas de concienciación ciudadana que pudiera efectuar la consultante para favorecer la actividad del concesionario, de acuerdo con el escrito de consulta, del contrato de concesión no se deriva ninguna obligación de que el consultante deba prestar un servicio determinado al concesionario, ni que su importe deba destinarse por el consejo consultante a la realización de actividades de concienciación ciudadana.
Igualmente, el concesionario debe satisfacer un tercer canon, denominado “de inspección, control y seguimiento”, que tampoco implica una obligación específica para la prestación de un servicio por parte del consultante, ni su importe queda adscrito a financiar una determinada actividad del ente concedente.
Es importante señalar que los cánones a satisfacer por el concesionario sólo guardan relación con el volumen de tratamiento de residuos que realiza la consultante y se establecen como un porcentaje por tonelada tratada con un importe mínimo anual.
3.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación y, en particular, si los denominados cánones de concienciación y de inspección constituyen la contraprestación de operaciones sujetas al mismo debe realizarse en virtud de la naturaleza del contrato del que se derivan.
En este sentido, el dictamen de fecha 7 de junio de 2012, emitido por la Junta de Contratación Administrativa respecto del contrato objeto de consulta establece las siguientes conclusiones:
“1. Estaremos ante un contrato de gestión de servicio público cuando se cumplan los requisitos que se derivan del artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que han sido objeto de amplia elaboración doctrinal, es: la “publicatio” de la actividad o declaración de la misma como “servicio público”, la determinación de su régimen jurídico de manera que se haga la correspondiente atribución competencial al Consell y se establezca el alcance de las prestaciones a favor de los administrados, que la actividad sea susceptible de explotación económica y, por último, que su prestación no implique el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Considerada la naturaleza de la actividad objeto del contrato y el artículos 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, esta Junta Consultiva entiende que la misma es susceptible de cumplir los cuatro requisitos enumerados.
2. La remuneración del contratista se hace a través del pago de tarifas, prefijadas por el Consell y debidamente actualizadas en cada momento, pagaderas por los usuarios del servicio en función del uso que le den al mismo. Adicionalmente, el contratista se obliga a realizar una inversión previa nada despreciable… en instalaciones necesarias para la prestación del servicio público, inversión esta que el empresario deberá amortizar a través del cobro de las correspondientes tarifas durante el plazo contractual que se fija en 25 años. Por último, el contratista se obliga a pagar al Consell….un canon mínimo anual sustancial… que, al estar configurado como un mínimo, minora su beneficio y, por lo tanto, contribuye a acentuar el riesgo propio de la explotación económica de la prestación del servicio público en cuestión. Así cabe concluir que en el contrato que nos ocupa existe claramente asunción del riesgo de explotación por parte del empresario-contratista por lo que procede calificar el contrato de gestión de servicio público bajo la modalidad de concesión administrativa.
3. La conclusión de que el desglose de cánones en “canon de concesión”, canon de concienciación” y canon de inspección, control y seguimiento”, no altera la naturaleza jurídica del contrato como de gestión de servicio público bajo la modalidad de concesión debe hacerse; sin perjuicio de que, bajo el prisma de principio de caja única, no resulte apropiado vincular, aunque solo sea nominalmente, el pago de un canon por el concesionario a un gasto particular del Consell, como es el que ocasiona la actividad de inspección y control o la contratación con terceros de campañas de concienciación ciudadana.”.
En consecuencia, de todo lo expuesto resulta que, no estará sujeta al Impuesto la concesión administrativa objeto de consulta, no debiendo repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre las cantidades que deben abonarse en concepto de canon.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-9º