En transmisiones por subasta pública, la base imponible del ITP está determinada por el precio de adjudicación efectivamente pagado (valor real conforme al art. 10.1 TRLITPAJD), no por el valor mínimo fijado por la Comunidad Autónoma. El art. 39 del Reglamento ITP establece que en subastas públicas (notariales, judiciales o administrativas) sirve de base el valor de adquisición. La Administración conserva la facultad de comprobar que el precio refleja el valor real del bien, descartando simulaciones o infravaloraciones manifiestas.
Hechos
El consultante ha resultado adjudicatario, a través de una empresa especializada, de un bien inmueble procedente de un concurso de acreedores.
Cuestión planteada
Si la base imponible debe ser el precio de adjudicación, o bien el valor mínimo que le asigna la Comunidad autónoma correspondiente.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 10 del TRLITPAJD establece que:
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”
Estableciendo el artículo 46 del mismo texto legal que.
“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.”
Por su parte, el artículo 39 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina lo siguiente sobre determinadas transmisiones efectuadas en subasta pública:
“Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.”
El primero de los preceptos transcritos, artículo 10.1 del TRLITPAJD, recoge la regla general para determinar la base imponible de la transmisión onerosa señalando que la base imponible será el valor real del inmueble, estableciendo el artículo 46 del mismo texto legal, la posibilidad de la comprobación administrativa, es decir, que para fijar la base imponible definitiva cabe la comprobación de valores.
El reglamento del impuesto, por su parte, establece una regla especial en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicable a las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, en cuyo caso, la base imponible será el valor de adquisición del bien en cuestión. Cabe señalar, a este respecto, que el precepto en cuestión cuenta con la aprobación del Tribunal Supremo, que examinó la legalidad del precepto en sus sentencias de 3 de noviembre de 1997, suprimiendo su inciso final y dejándolo con su redacción actual.
Pues bien, en el supuesto objeto de consulta, relativo a la transmisión onerosa del inmueble resultará aplicable la regla general expuesta y no la especial para subastas públicas referente a transmisiones patrimoniales onerosas, precisamente porque la adquisición del inmueble en cuestión no se realizó mediante subasta judicial, sino mediante venta directa, tal como figura en la escritura de compraventa aportada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 39. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10 y 46