Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, tipo general 21%, prestación de servicio... · DGT V2289-07
Consulta vinculante · V2289-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de entradas para acceso a castillo, tanto sin visita guiada como con prestación de servicio de guía turística, sujeta al IVA a tipo general (21%). La exención del artículo 20.1.14º LIVA para visitas a monumentos e históricos requiere que la entidad prestadora sea de Derecho Público o establecimiento cultural privado de carácter social (sin finalidad lucrativa, cargos gratuitos, sin destinatarios principales en socios). Al tratarse de sociedad mercantil convencional, ambas operaciones quedan fuera del ámbito de exención y tributan con repercusión del impuesto.

sujeción al IVA tipo general 21% prestación de servicios exención artículo 20.1.14º LIVA entidad de carácter social establecimiento cultural visitas a monumentos.

Hechos

Una entidad mercantil ha recibido la concesión para explotar las visitas a un castillo, monumento histórico. Vende entradas para acceder y visitar al castillo libremente, e igualmente vende entradas que comprenden el acceso al mismo y una visita guiada.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la venta de entradas para visitar el castillo libremente y a la venta de entradas que comprenden la entrada y la visita guiada al mismo.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que estarán exentas del Impuesto:

“Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

Los requisitos necesarios para aplicar la citada exención, en lo que respecta a entidades o establecimientos de carácter social, se recogen en el artículo 20, apartado tres de la misma Ley, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”

La entidad consultante es una sociedad mercantil que no se ajusta al concepto de entidad o establecimiento de carácter social, por lo que la exención no será aplicable en este caso.

En consecuencia, la venta de entradas llevada a cabo por la sociedad consultante estará sujeta al Impuesto y no exenta, de modo que procederá la consiguiente repercusión del Impuesto.

2. - El artículo 90 de la Ley 37/1992 establece:

"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(…)".

Por su parte, el artículo 91. Uno. 2. 7º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto".

Por consiguiente, la venta de entradas para acceder y visitar el castillo libremente, realizada por la sociedad consultante, tributará al tipo impositivo del 7 por ciento.

3.- En cuanto a la venta de entradas al castillo que incluyen una visita guiada al mismo, resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

Señala el Tribunal a estos efectos, entre otras consideraciones, que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

4.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa que la venta de entradas para acceder y visitar libremente el castillo realizada por la entidad consultante, tributará al tipo del 7 por ciento. En cuanto a la venta de entradas para acceder al castillo, que incluyen una visita guiada al mismo, constituye un servicio accesorio de la prestación principal de venta de entradas para visitar el monumento referido, por lo que tributará igualmente por el Impuesto al tipo impositivo del 7 por ciento, al seguir el régimen de tributación que corresponde a la operación principal.

Por otra parte, los servicios de acompañamiento o guía de visitantes prestados por guías, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-14º, 20-Tres, 90-Uno, 91-Uno-2-7º-


Discusión
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