Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, actividad económi... · DGT V2289-11
Consulta vinculante · V2289-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La afectación de inmuebles a actividad económica de arrendamiento a efectos de ISD se produce desde el cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 LIRPF (local exclusivo y empleado a jornada completa), sin necesidad de transcurso de los tres años previstos en art. 28.3 LIRPF. El requisito de permanencia trienal opera exclusivamente en el ámbito del IRPF para la determinación del rendimiento neto, no incidiendo en la aplicabilidad de las reducciones por transmisión de empresa individual previstas en art. 20.2.c) y 20.6 de la Ley de ISD.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones actividad económica arrendamiento inmuebles exención patrimonio afectación a la actividad reducciones empresa individual transmisión mortis causa.

Hechos

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Cuestión planteada

Si, a efectos de aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una eventual sucesión de empresa, la afectación de los inmuebles a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles se produce desde el momento en que se cumpla lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF o es preciso que transcurran tres años para considerarse producida la afectación.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

Tanto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los supuestos de adquisición “mortis causa” como en el apartado 6 del mismo artículo, que incluye los supuestos de adquisición gratuita e “inter vivos”, en ambos casos de empresa individual, se exige, como condición previa, que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el concreto caso de actividades económicas realizadas por personas físicas, esa exención procederá, tratándose de arrendamiento de inmuebles, cuando concurran las circunstancias que a tal efecto establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en la actualidad, establece en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurra que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

En el escrito de consulta se plantea si, a efectos de la aplicación de la normativa antedicha del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es suficiente con que concurra ese doble requisito o es preciso, además, la afectación a la actividad de los inmuebles de que se trate durante un plazo de tres años. Esta referencia alude, indudablemente, a la norma del artículo 28.3 de la Ley 35/2006 conforme a la cual y para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, se entenderá no existente la afectación si se enajenasen los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la supuesta afectación.

Se trata, este último, de un precepto que opera en el ámbito del IRPF, en cuanto su aplicación llevará aparejado que se considere producida una alteración patrimonial a efectos de la determinación del rendimiento neto en el impuesto personal, pero que no incide en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que será suficiente con que en el momento del devengo de este impuesto concurra el doble requisito establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 para que, en virtud de la remisiones antes expuestas, procedan las reducciones de los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987.

Debe tenerse presente, por último, que si tanto para las transmisiones lucrativas por causa de muerte como para las lucrativas de empresas o participaciones del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 se entenderá que no existirá ganancia patrimonial (epígrafes 3.b) y c), respectivamente, del artículo 33 de la Ley 35/2006), para estas últimas se precisa que, de tratarse de elementos afectados por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c) y 20-6


Discusión
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