Las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas en 2005 y 2006 deben reintegrarse en su totalidad al no haberse materializado la adquisición o construcción de vivienda habitual, pues la devolución de cantidades por paralización y concurso de la promotora determina que tales aportaciones no cumplieron la finalidad deducible establecida en el artículo 68.1 LIRPF. La regularización tributaria es obligatoria antes de poder practicar nueva deducción por inversión en vivienda habitual distinta, reintegrándose la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas.
Hechos
La consultante realizó aportaciones a una promotora entre 2005 y 2006 para adquirir la que sería su vivienda habitual, practicando deducción por estas. Ante la incertidumbre generada por la paralización de las obras de construcción en 2007, a consecuencia de una decisión judicial por circunstancias urbanísticas, adquiere en ese año la que constituye actualmente su residencia habitual, practicando desde entonces la deducción por las cantidades invertidas en esta nueva. Posteriormente, en 2008, al ser declarada en concurso la citada promotora pudo recuperar la totalidad de las cantidades que había invertido, destinándolas a la nueva vivienda, sin que por ello haya vuelto a practicar la deducción, manifestando que ya la había disfrutado en su día.
Cuestión planteada
Posibilidad de mantener las deducciones practicadas en 2005 y 2006 por construcción al destinar la cantidad recuperada a adquirir su vivienda, y, en caso negativo, si es necesario regularizar antes de practicar deducción por las inversiones en la nueva vivienda.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo en el número 1º del artículo 68.1 donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Así mismo, dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos: “La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
El Reglamento del Impuesto, en el apartado 1 de su artículo 55, asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
En el presente caso, la consultante entregó diversas cantidades durante 2005 y 2006 a una promotora, para la construcción y adquisición de una determinada vivienda, que finalmente le han sido devueltas al ser, en un primer momento, paralizadas las obras y, posteriormente, ser declarada aquella en concurso.
De tal manera, dichas cantidades fueron satisfechas para la construcción de una vivienda que finalmente no ha llegado a adquirir y, por ende, constituir su vivienda habitual. Entendiendo que han sido destinadas a otra finalidad, el contribuyente pierde, en consecuencia, el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por tales aportaciones, debiendo proceder a regularizar la situación tributaria, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos (ejercicio 2007, en este caso), más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
No es posible eximir la obligación de regularizar el hecho de destinar el importe obtenido en la desinversión a adquirir una vivienda que sí llegare a alcanzar la consideración de habitual.
Como consecuencia de regularizar su situación tributaria, mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas por aportaciones directas a la construcción, podrá iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisfaga vinculadas con la adquisición de su nueva vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1