Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial IRPF, valor de adquisición, valor de... · DGT V2290-16
Consulta vinculante · V2290-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de un inmueble genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (art. 33 LIRPF), calculada por diferencia entre valor de transmisión (precio efectivamente satisfecho o valor de mercado si es inferior) y valor de adquisición (suma del importe real pagado, valores declarados en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de herencia, y gastos/tributos inherentes a la adquisición). La DGT confirma la aplicación de estas reglas de determinación de bases sin particularidades adicionales en el supuesto consultado.

Ganancia patrimonial IRPF valor de adquisición valor de transmisión valor de mercado herencia gasto inherente a la adquisición

Hechos

El consultante transmitió en el año 2015 un inmueble que había adquirido en tres fechas distintas, un 10 por ciento en el año 2000, tras una reparcelación de polígono industrial, un 80 por ciento en agosto de 2013 por herencia y el 10 por ciento restante en diciembre de 2013 por compraventa.

Cuestión planteada

Tributación de la venta.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(..)”.

De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del importe real satisfecho en las adquisiciones onerosas, más el valor declarado o, en su caso, comprobado, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la adquisición por herencia, sin que, en este último caso, pueda exceder del valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante, más los gastos y tributos inherentes a cada una de las adquisiciones, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, salvo que resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, que se minorará en el importe de los gastos y tributos inherentes a la enajenación que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente al inmueble transmitido, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

La ganancia o pérdida patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y 49


Discusión
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