Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción IVA, afectación directa y exclusiva, bienes de ... · DGT V2291-07
Consulta vinculante · V2291-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del IVA soportado en adquisiciones de bienes y servicios requiere afectación directa y exclusiva a la actividad empresarial. Para vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas (bienes de inversión), se presume afectación empresarial en el 50%, permitiendo deducción sobre esa proporción, salvo que conste documentalmente una afectación diferente que justifique porcentaje distinto.

deducción IVA afectación directa y exclusiva bienes de inversión vehículos automóviles presunción 50% proporción deducible.

Hechos

Un instalador de fontanería ha adquirido un vehículo para el ejercicio de su profesión.

Cuestión planteada

- Deducción del IVA soportado.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Sin perjuicio de determinadas exclusiones y limitaciones concretas, el derecho a la deducción se aplica a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por la las adquisiciones de bienes y servicios que se destinan a las necesidades de la actividad empresarial, de forma exclusiva.

No obstante, existen reglas especiales aplicables a bienes de inversión y, en particular, a los vehículos a motor. Así, el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas

(…)

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento (…)

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia (…)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

Así pues, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado Tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

2. – El apartado Tres del artículo 99 de la Ley 37/1992 se refiere a la caducidad del derecho a la deducción, disponiendo:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho”.

El consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas a las que nos hemos referido en el punto 1 de esta consulta y que no hubiera deducido hasta el momento en las futuras declaraciones-liquidaciones que realice, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción. El citado nacimiento se produce, conforme dispone el artículo 98.uno de la Ley 37/1992, cuando se lleve a cabo el devengo del impuesto correspondiente a la entrega del vehículo, lo cual, conforme al artículo 75.uno.1º de la citada Ley, tendrá lugar cuando se realice su puesta a disposición del cliente.

Lo anteriormente dicho se entenderá sin perjuicio de que en el supuesto que el consultante hubiera adquirido el vehículo en régimen de bienes usados no podrá deducir cuota alguna conforme a lo establecido en el artículo 138, segundo párrafo de la Ley 37/1992.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 95-99


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion