Las indemnizaciones por despido improcedente están exentas en IRPF hasta el límite establecido en el art. 56 ET (45 días/año, máximo 42 mensualidades). El exceso sobre dicho importe tributa como rendimiento del trabajo sujeto a retención, sin posibilidad de aplicar la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF por tratarse de renta con período de generación inferior a dos años.
Hechos
Despido de un trabajador con una antigüedad en la empresa de 8 meses y 10 días.
El despido es calificado de improcedente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que por tal motivo se abona al trabajador.
Contestación
Como cuestión de principio, debe manifestarse que la presente contestación se realiza entendiendo que la relación que se extingue es una relación laboral común.
Dicho lo anterior, señalar que las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. (…).”
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
El importe de la indemnización que exceda de la cuantía que marca con carácter obligatorio el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a despidos o ceses del trabajador por despido improcedente, estará sujeto y no exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo y, por ende, a sujeto a su sistema de retenciones a cuenta.
Por último, conviene indicar que a dicho exceso indemnizatorio no se le podrá aplicar en el presente caso la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF por cuanto se trata de un rendimiento con período de generación inferior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18.2.