La sujeción al IVA de las prestaciones de servicios se determina por aplicación de las reglas de localización de los artículos 69 y 70 de la LIVA. Resulta sujeto cuando: (i) el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español, independientemente de dónde radique el prestador; (ii) el destinatario no es empresario y el prestador tiene su sede o establecimiento permanente en España; o (iii) se trata de servicios especiales cubiertos por el artículo 70 (manifestaciones culturales, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones, incluyendo servicios de organización). La determinación depende de la calificación del destinatario y la localización territorial tanto del prestador como de la efectiva ejecución del servicio.
Hechos
Una Administración pública adquiere servicios de carácter artístico y cultural a empresarios y profesionales, tanto personas físicas como jurídicas, que se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o en Portugal.
Los servicios consisten básicamente en la organización de actuaciones musicales, de teatro y de danza, las cuales pueden tener lugar tanto en Portugal como en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de tales servicios en cada uno de los casos citados.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, estos artículos disponen lo siguiente, según la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
3º. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.
(…)”.
Por otra parte, la citada Ley 2/2010 establece lo siguiente en su disposición transitoria primera:
“Disposición transitoria primera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.
A partir del 1 de enero de 2011, el número 3.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:
3º.- El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.
Por su parte, la disposición transitoria segunda de la misma Ley señala que a partir del 1 de enero de 2011, el número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 quedará redactado de la siguiente forma:
“7º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(...)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
De acuerdo con lo anterior, a partir del 1 de enero de 2011 los servicios de carácter artístico y cultural que preste un sujeto pasivo a personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales, distintos del acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto, a falta de una regla especial, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, cuando tales servicios se presten a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, tanto antes como después del 1 de enero de 2011, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se presten materialmente en el mismo.
2.- De conformidad con los artículos expuestos anteriormente, desde el 1 de enero de 2011, los servicios de carácter artístico y cultural prestados a la Administración consultante, la cual parece deducirse que no tiene la condición de empresario o profesional, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se presten materialmente en el mismo, con independencia de que el empresario o profesional que los preste se encuentre establecido o no en dicho territorio.
De acuerdo con el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto devengado como consecuencia de la prestación de tales servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales que presten tales servicios.
3.- Con respecto a la forma de gestionar el Impuesto en Portugal (sujeto pasivo, retenciones a practicar, tipo impositivo y forma de efectuar el ingreso en la hacienda pública portuguesa), a que hace referencia el consultante en su escrito, debe indicarse que la interpretación de la normativa del régimen tributario general portugués no es competencia de esta Dirección General.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-3º y 7º-