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Consulta vinculante · V2291-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No existe incompatibilidad entre que una persona física determine rendimientos en estimación directa por su actividad empresarial y sea simultáneamente socio de una entidad en régimen de atribución que aplique estimación objetiva, siempre que desarrollen actividades económicas distintas. El método de estimación utilizado por la entidad no afecta al de la persona física ni viceversa, quedando excluida la prohibición de compatibilidad estimación objetiva-directa del art. 35 RD 439/2007. Si las actividades fuesen idénticas, la entidad atributiva debería incluir en el cómputo de operaciones para estimación objetiva las de sus socios según la Orden HAP/2206/2013.

estimación directa estimación objetiva régimen de atribución de rentas rendimientos de actividades económicas comunidades de bienes incompatibilidad métodos estimación.

Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de la abogacía, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.

Tiene la intención de realizar la actividad de restaurante de temporada turística, como socio de una sociedad civil.

Cuestión planteada

Si existe alguna incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla otra actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Contestación

En aquellos supuestos en que en una misma persona física concurre la doble condición de titular de una actividad económica, ya sea empresarial o profesional, por un lado, y de miembro de una entidad en régimen de atribución (concepto que incluye a las comunidades de bienes) que desarrolla una actividad empresarial, por otro, la normativa del IRPF, en su artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva, que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".

Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la sociedad civil no afecta a la actividad económica desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y sociedad civil, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, antes citado.

No obstante, si las actividades desarrolladas por la persona física y la sociedad civil fuese la misma (circunstancia que no concurre en el presente caso), la sociedad civil, al delimitar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta lo que dispone el artículo 3 de la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 28 de noviembre), que establece que:

“Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”

Señalando al respecto el párrafo anterior del citado precepto:

“No obstante, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 39-3; Orden HAP/2206/2013, art. 3


Discusión
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