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Consulta vinculante · V2292-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de las prestaciones de servicios a efectos de IVA se determina según los artículos 69-74 de la Ley 37/1992. Para servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente o recreativo, la prestación se considera localizada en territorio de aplicación del impuesto cuando se prestan materialmente en el mismo (art. 70.1.3º). Los servicios de mediación se localizan en territorio de aplicación cuando: (i) la operación intermediada sea doméstica, (ii) la operación sea extracomunitaria pero el mediador tenga sede o establecimiento permanente en territorio nacional, o (iii) la operación sea comunitaria sin que el cliente haya comunicado número de identificación IVA de otro Estado miembro (art. 70.1.6º).

sujeción al IVA localización de servicios prestación de servicios establecimiento permanente operaciones vinculadas mediación territorio de aplicación del impuesto.

Hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se dedica a la organización de espectáculos artísticos y culturales, ya sea tanto interviniendo de forma directa como actuando como simple intermediario en la contratación de los servicios de los artistas.

Cuestión planteada

Lugar de localización de los citados servicios en cada una de las situaciones que se detallan en el texto de la contestación a la presente consulta.

Contestación

1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen, sin perjuicio de las correspondientes a los transportes intracomunitarios de bienes, en los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29).

En concreto, y por lo que al escrito de consulta se refiere, el artículo 70 establece en su apartado uno, números 3º y 6º, lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.

(…)

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

(…)”

Por otro lado, respecto a los servicios de mediación prestados en nombre y por cuenta del propio consultante, el artículo 11 de la Ley 37/1992, que establece el concepto de prestación de servicios, dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…)”

2.- De acuerdo con los preceptos anteriores, los servicios prestados por la entidad consultante se localizarán de la siguiente forma, teniendo en cuenta cada una de las situaciones a que hace referencia el escrito de consulta:

1º El espectáculo artístico o cultural es organizado directamente por la entidad consultante. Dicho servicio se presta a una empresa u organismo público radicado en Melilla. Para el desarrollo de dicha actividad la entidad consultante contratará con una persona, física o jurídica, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

Distinguimos, en este caso, dos prestaciones de servicios distintas. Por un lado los servicios de organización del espectáculo prestados por la consultante a la empresa u organismo público radicado en Melilla, que, por aplicación del artículo 70. Uno. 3º a) de la Ley 37/1992 se entenderán realizados en Melilla, ya que es allí donde se presta materialmente el servicio. Y, por otro lado, los servicios subcontratados por la entidad consultante a la persona física o jurídica radicada en el territorio de aplicación del Impuesto que, por aplicación también del artículo 70. Uno. 3º. a) de la Ley 37/1992 también se entenderán realizados en Melilla, ya que es allí donde se presta materialmente el servicio.

2º El espectáculo artístico o cultural es organizado directamente por una persona, física o jurídica, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Dicho servicio se presta a una empresa u organismo público radicado en Melilla. La entidad consultante únicamente actúa como intermediaria percibiendo por ello una determinada comisión.

El escrito de consulta no distingue si la mediación se realiza en nombre y por cuenta propia o bien en nombre y por cuenta ajena.

Si la mediación se realiza en nombre y por cuenta propia, de acuerdo con el artículo 11. Dos. 15º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, se entenderá que la entidad consultante mediadora ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios, por lo que los servicios se localizarán de acuerdo con la regla señalada en el número 1º precedente.

Si la mediación se realiza en nombre y por cuenta ajena, como parece que es el caso objeto de consulta, puesto que el consultante únicamente percibe una comisión por su intervención, entonces los servicios se localizarán de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 70. Uno. 6º. c) de la Ley 37/1992, de tal forma que estos servicios de mediación no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70- Uno- 3º y 6º


Discusión
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