La deducción por inversión en vivienda habitual no es aplicable a las cantidades satisfechas previas a la ocupación cuando esta se produce fuera del plazo de doce meses desde la adquisición. Sin embargo, una vez ocupada la vivienda, la deducción procede por las cantidades posteriores a la ocupación, condicionada únicamente al cumplimiento del requisito general de residencia de tres años. La exención por reinversión de la ganancia patrimonial de la venta anterior exige que el importe se reinvierta en el plazo de dos años desde la adquisición de la nueva vivienda.
Hechos
El consultante reside actualmente en una vivienda, que tiene la consideración de habitual, en Ceuta y por la que va ha practicar deducción por inversión en vivienda habitual hasta enero de 2006. Continuará residiendo en Ceuta, en dicha vivienda, hasta julio de 2006 o mayo de 2007, fecha en la que se trasladará a Utebo (Zaragoza) donde residirá en una vivienda adquirida en mayo de 2005 que a partir de entonces será su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de la vivienda de Utebo una vez que el consultante resida en la misma pese a no haber sido ocupada en el plazo de un año desde su adquisición.
Contestación
De conformidad con lo establecido en el subapartado 3º del apartado 1 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF- y en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) -en adelante RIRPF- son requisitos, para que una vivienda pueda ser calificada como habitual, que su propiedad corresponda al contribuyente y que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años -salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas por la Ley.
Junto con estos requisitos de carácter general, y por lo tanto exigibles en todo caso, la Ley y el Reglamento del impuesto establecen una serie de requisitos adicionales para determinados supuestos específicos. Uno de estos supuestos es el de la aplicación de la deducción con carácter previo a la ocupación de la vivienda, esto es, por la adquisición de la vivienda que “vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. En estos casos junto al plazo general de residencia de tres años, establecido con carácter general, será igualmente exigible, para poder aplicar la deducción por las cantidades satisfechas desde la adquisición hasta la ocupación, que esta se produzca en el plazo de doce meses desde la fecha de aquella.
En el presente caso, como la ocupación de la vivienda no se producirá en el plazo de doce meses desde su adquisición, el consultante no podrá aplicar la deducción por las cantidades satisfechas con carácter previo a la ocupación.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez ocupada la vivienda, y aunque esta ocupación no se produzca en el plazo de doce meses desde su adquisición, el consultante podrá aplicar la deducción por las cantidades satisfechas desde dicha ocupación, estando condicionadas estas deducciones, exclusivamente, al cumplimiento del plazo general de residencia de tres años.
Al margen de lo anterior, respecto de la reinversión del importe obtenido por la venta de la vivienda de Ceuta en la adquisición de la vivienda de Utebo, debe tenerse en cuenta que, para que la ganancia patrimonial obtenida en la venta pueda estar exenta del Impuesto, el importe obtenido deberá reinvertirse, materialmente, en la adquisición de la vivienda de Utebo antes de que trascurran dos años desde la fecha de su adquisición. Además, en el momento de la venta, la vivienda de Ceuta, deberá constituir la vivienda habitual del consultante, lo que implica que deberá residir en ella en dicho momento. Todo ello, de conformidad con lo establecido por los artículo 36 del TRLIRPF y 39 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 36, 69-1.