Las importaciones de bienes destinados a vincularse a depósito distinto del aduanero gozan de exención en IVA conforme al artículo 65 LIVA, condicionada al cumplimiento de legislación aduanera y fiscal, permanencia en régimen y no consumo/utilización en el mismo. A la salida del régimen, la operación se asimila a importación (artículo 19.5 LIVA), devengándose IVA con sujeto pasivo el propietario de los bienes en ese momento, aplicándose la base imponible del artículo 73.3 RIVA.
Hechos
Una empresa importará desperdicios de cobre, partida arancelaria 7404.00.99., vinculando los bienes importados al régimen de depósito distinto del aduanero.
Cuestión planteada
- Exención de la importación.
- Liquidación a la salida del régimen.
Contestación
1. - El artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones”.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.
3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos”.
En consecuencia con los preceptos citados, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes que realizará la consultante, al tratarse de importaciones de bienes destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero desde el momento de su importación, en las condiciones que establecen dichos preceptos antecitados.
2. – El primer párrafo del artículo 19.5º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos".
Será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de las citadas operaciones asimiladas a importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4º de la Ley 37/1992 y la doctrina de este Centro Directivo, quien resulte ser el propietario de los bienes en el momento en que los mismos abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero.
Por su parte, el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto".
Por lo tanto, pudiera ser que la liquidación de la operación asimilada fuera, en los términos empleados por la consultante, de cuota cero.
El modelo al que se refiere el precepto reglamentario es el Modelo 380 regulado en la Orden EHA 1308/2005, de 11 de mayo (BOE de 13 de mayo).
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 19-65-