La prima de seguro de responsabilidad civil satisfecha tras el fallecimiento del cónyuge no es deducible en la base imponible del IRPF de la consultante por ruptura del principio de correlación de ingresos y gastos: el gasto fue generado por la actividad económica del marido, no por la suya. Excepcionalmente, si la consultante hubiera sucedido en el ejercicio de la actividad profesional del causante, la prima mantendría naturaleza deducible como gasto vinculado a la continuación de esa actividad, siempre que conste la correlación temporal y causal con los ingresos derivados de ella.
Hechos
Teniendo en cuenta que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación establece una responsabilidad civil por un plazo de diez años a aquellas personas que intervengan en procesos de edificación, al fallecer el marido de la consultante que era aparejador, ésta tiene la obligación de mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil hasta la finalización de dicho plazo.
Cuestión planteada
Si tras el fallecimiento de su marido, la consultante puede deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la prima satisfecha por el seguro de responsabilidad civil referido.
En caso negativo, forma de deducir dicho gasto pendiente.
Contestación
A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad económica, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.
La mencionada correlación deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los servicios de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de la actividad que desarrollaba el marido de la consultante, al no ser ella quien desarrollaba la actividad económica, supone que tales gastos no se consideran deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante.
No obstante, cabe señalar que aunque un aparejador, un arquitecto técnico o un ingeniero de edificación ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de su actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse dentro como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas.
Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recogen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 14.4 de la LIRPF, establece:
“4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.”
De acuerdo con este precepto y las circunstancias descritas en el escrito de consulta, el gasto derivado de la prima del seguro de responsabilidad civil que satisface periódicamente la consultante como consecuencia de la actividad profesional que desarrollaba su marido aun habiendo fallecido éste en el año 2013 se deberá imputar, en todo caso, a medida que dicho gasto se devengue o se pague, en la declaración del IRPF del fallecido correspondiente al período impositivo 2013, en función de que el criterio de imputación temporal de ingresos y pagos utilizado por el contribuyente hubiese sido el de devengo o el de cobros y pagos respectivamente.
En el caso planteado, cada vez que sea imputado el gasto objeto de consulta se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación del IRPF del profesional fallecido del período impositivo 2013, conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28.1