Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V2293-16
Consulta vinculante · V2293-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las recuperaciones parciales de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 del sector público, abonadas entre 2015 y 2016 conforme a su regulación normativa específica, se califican como rendimientos del trabajo imputables al período en que nacen exigibles (2015 para los primeros tramos). No resulta de aplicación la reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF porque tales rendimientos no reúnen el requisito de período de generación superior a dos años: el período relevante es el transcurrido desde el devengo original (diciembre 2012) hasta su exigibilidad (2015-2016), pero la norma reguladora del abono las configura como cantidades equivalentes a las no percibidas en su momento, no como rendimientos diferidamente generados en los años intermedios.

Rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad reducción 30 % período de generación sector público

Hechos

El consultante, funcionario de la Administración del Estado, ha percibido en 2015 las dos pagas correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

Las sucesivas recuperaciones parciales de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público establecidas en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE del día 12) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del día 30) se configuran normativamente como unas cantidades equivalentes a las no percibidas en su día y que responden a esa expresa regulación normativa estableciendo su abono.

Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta procederá imputarlos al período impositivo 2015, período en el que (a través de su regulación en los dos primeros preceptos antes citados: la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015) nace su exigibilidad por los perceptores.

Dicho lo anterior, se plantea por el consultante si a los referidos importes se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.

Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, período que en este caso procede calificar como inexistente, pues como ya se ha indicado al inicio de esta contestación las cantidades percibidas nacen con las propias normas reguladoras de las recuperaciones (Ley 36/2014 y Real Decreto-ley 10/2015) y no con anterioridad.

En conclusión: la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
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