Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, residencia habitu... · DGT V2294-06
Consulta vinculante · V2294-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de la Ley 7/2005 de Madrid en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta inaplica­ble cuando el donatario no acumula cinco años de residencia habitual en la Comunidad durante el período inmediatamente anterior al devengo. En tal caso, conforme al artículo 24.5 de la Ley 21/2001, procede la aplicación de la normativa estatal, no la autonómica, quedando excluida la reducción madrileña por falta del requisito temporal de residencia.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones residencia habitual competencia normativa autonómica donaciones de bienes muebles normativa estatal período de cinco años.

Hechos

Donación de acciones a dos hijos de un año de edad, ambos nacidos y residentes en la Comunidad de Madrid.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, dictada por la Comunidad de Madrid, habida cuenta que ninguno cumple el requisito de residencia habitual durante cinco años exigido por el artículo 24.5 de la Ley 21/2001.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.

El artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, considera que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España se entiende producido en el territorio de una Comunidad Autónoma,

“c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos (se refiere a los que no sean inmuebles), en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.”

Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo 24 establece que “En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior del devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.” Norma que, en definitiva, constituye una excepción a la regla por la cual las donaciones a residentes corresponden a la CA de residencia: la competencia normativa será la estatal en aquellos supuestos en que el donatario no ha residido en la Comunidad Autónoma actual durante un tiempo mínimo, tiempo que la Ley fija en cinco años.

Ahora bien, para conocer con precisión el ámbito de aplicación del artículo 24.5 se debe acudir al artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que a su vez remite a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, el cual establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Este precepto ofrece un conjunto de criterios interpretativos (literal, sistemático, sociológico, histórico) que coloca en plano de igualdad, ordenando que las normas se interpreten según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, pero a la vez exige que se atienda fundamentalmente al criterio teleológico, es decir, al espíritu y finalidad de la norma. El criterio teleológico, por tanto, se impone a los demás, según se desprende con claridad de la expresión “atendiendo fundamentalmente”.

La finalidad del artículo 24.5 de la Ley 21/2001 no es otra que la de evitar cambios de residencia motivados por intereses exclusivamente fiscales, para lo que condiciona la aplicación de la normativa propia de una Comunidad Autónoma a que el causante o donatario lleven residiendo al menos cinco años en el territorio de la misma. La regla de los cinco años se concibe para aquellas situaciones en las que, por haberse efectuado cambios de residencia, el causante o donatario no se encuentra claramente vinculado al territorio de una sola Comunidad Autónoma y es necesario por ello dirimir entre varias CCAA, de forma que atribuye la competencia al Estado cuando en ninguna Comunidad ha residido durante al menos dicho periodo.

Por el contrario, no tiene sentido la aplicación de esta regla en aquellos supuestos en que, por no haber existido cambios de residencia, la vinculación a una Comunidad Autónoma no ofrece dudas, aunque no se cumpla el período de cinco años de permanencia, particularmente cuando, como sucede en el caso de la consulta, el citado período de permanencia es de imposible cumplimiento.

En conclusión, una interpretación del artículo 24.5 conforme a los criterios previstos en el artículo 3 del Código Civil lleva a la conclusión de que el período de cinco años de residencia en una Comunidad Autónoma no ha de aplicarse a los supuestos en los que no ha habido un cambio de residencia previo por lo que, en casos de donaciones a dos menores de un año de edad, supuesto planteado en el escrito de consulta, que no han residido durante cinco años en su Comunidad Autónoma por razones obvias pero sí tienen esa residencia habitual en el momento del devengo del impuesto –conforme exige el artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001- la competencia normativa para regular el régimen de la donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde a la Comunidad Autónoma de residencia, en este caso la de Madrid, con aplicación de las disposiciones dictadas por dicha Comunidad en el ejercicio de tal competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 21/2001. Art. 24.5


Discusión
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