La cesión de personal desde España a una entidad portuguesa constituye prestación de servicios sujeta al IVA en el territorio donde se presta el servicio (Portugal). La entidad portuguesa configura establecimiento permanente de la consultante española cuando reúne consistencia mínima mediante medios humanos y técnicos permanentes para la prestación de servicios determinados; la calificación depende de si la entidad goza de autonomía respecto a la matriz española, evaluándose factores como titularidad de locales, personalidad jurídica propia y capacidad de contratación autónoma.
Hechos
La entidad consultante va a ceder personal a una entidad portuguesa para que desarrolle su trabajo en un buque propiedad de esta última en aguas internacionales. Los socios y administradores de ambas entidades son los mismos.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción de la cesión de personal referida y, asimismo, la consideración de la entidad portuguesa como establecimiento permanente de la consultante española.
Contestación
1.- El artículo 69.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece lo siguiente:
“A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.
En relación con el concepto de establecimiento permanente, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en adelante Tribunal, manifestó lo siguiente en la sentencia de 20 de febrero de 1997, Asunto C-260/95:
“20. Por otra parte, la conexión de una prestación de servicios a un establecimiento distinto de la sede sólo puede tomarse en consideración cuando dicho establecimiento presente una consistencia mínima, mediante la reunión permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para prestaciones de servicios determinadas (sentencia Berkholz, antes citada, apartado 18).
(…)
24. Dadas estas circunstancias, procede considerar que, cuando la prestación de servicios al viajero la suministra un organizador de circuitos turísticos desde un establecimiento permanente que dicho organizador posee en un Estado miembro que no es el Estado en que ha establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación de servicios al viajero se encuentra sujeta al impuesto en el Estado en que se halla dicho establecimiento permanente.
25. Para saber si, en circunstancias similares a las que se caracterizan el asunto juzgado en el litigio principal, la agencia de viajes dispone efectivamente en el Estado miembro de que se trata de un establecimiento de este tipo, es importante comenzar por verificar si la sociedad que actúa para la agencia de viajes en dicho Estado goza de autonomía con respecto a esta última.
26. A este respecto, el hecho de que los locales de la filial inglesa, que tiene su propia personalidad jurídica, pertenezcan a esta última y no a DFDS, hecho que el VAT Tribunal consideró significativo, no basta por sí mismo para acreditar que la primera es realmente independiente respecto a la segunda. Antes al contrario, de la información recogida en la resolución de remisión, y en particular del hecho de que DFDS posea la totalidad del capital social de su filial y de las diversas obligaciones contractuales impuestas a esta última por su empresa matriz, se deduce que la sociedad establecida en el Reino Unido actúa como un simple auxiliar de la empresa matriz.
27. En segundo lugar, procede determinar si, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, el establecimiento de que se trata presenta la consistencia mínima requerida en cuanto a los medios humanos y técnicos necesarios.
28. A este respecto, se deduce de los datos mencionados en la resolución de remisión, principalmente de los relativos al número de empleados de la sociedad establecida en el Reino Unido y a las condiciones materiales en las que esta última presta servicios a los viajeros, que dicha sociedad presenta efectivamente las características de un establecimiento permanente en el sentido de las disposiciones antes citadas.
29. Procede responder por tanto que el apartado 2 del artículo 26 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un organizador de circuitos turísticos cuya sede se halla en un Estado miembro suministra a los viajeros prestaciones de servicios a través de una sociedad que actúa como agente suyo en otro Estado miembro, dichas prestaciones se encuentran sujetas al IVA en este último Estado, siempre que dicha sociedad, que actúa como un simple auxiliar del organizador, cuente con los medios humanos y técnicos que caracterizan a un establecimiento permanente”.
De todo ello cabe concluir que una sociedad filial puede llegar a constituir un establecimiento permanente de la matriz cuando cuente con los medios humanos y técnicos suficientes, circunstancia que parece concurrir en el supuesto consultado, y estar sometida a obligaciones contractuales impuestas por la sociedad matriz tales que se pueda negar la autonomía de la citada filial respecto a su matriz. Estas obligaciones, de acuerdo con la sentencia referida, deberían superar a las derivadas de la estructura de fondos propios de la filial y venir referidas a la propia configuración de la actividad.
En el caso que se consulta, aparentemente hay dos sociedades diferentes entre las cuales no se establece relación de dependencia alguna. No obstante, en el supuesto de que existieran entre ellas obligaciones contractuales tales que condujeran a denegar la autonomía entre ellas, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria, se podría considerar alguna de ellas como establecimiento permanente de la otra.
Constituye doctrina de este Centro Directivo la consideración de que las operaciones realizadas entre una sociedad y sus establecimientos permanentes no se encuentran sujetas al Impuesto, al tener la naturaleza de simples traslaciones de gastos que no constituyen contraprestación de entregas de bienes ni prestaciones de servicios en los términos del artículo 4 de la Ley 37/1992.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que si se efectúan operaciones para o por la entidad en cuestión se deba tener en cuenta la ubicación del establecimiento permanente desde el que se prestan o en el que se reciben tales operaciones, a efectos de su localización según las reglas establecidas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-5º