El suministro de producto informático no normalizado o sin soporte material constituye prestación de servicios, no entrega de bienes. Al prestarse por sujeto no establecido en territorio español a empresario/profesional radicado aquí, resulta sujeto en España conforme al artículo 70.1.4º LVA, requiriendo aplicación de inversión del sujeto pasivo en la liquidación conforme al artículo 84.1.2º a) LVA, sin dar lugar a importación alguna.
Hechos
Una empresa descarga software de un una empresa no comunitaria a través de Internet.
Cuestión planteada
Ley 37/1992 arts. 11, 70- Uno- 4º
Contestación
1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Dos.7º:
"Dos. También se considerarán entregas de bienes:
(…)
7º. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario."
El artículo 11. Dos. 16º de la misma Ley, por su parte, dispone:
"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
16º. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario"
Por lo tanto, cuando se trate de un producto normalizado y se suministre mediante soporte material, nos encontramos con una entrega de bienes y cuando falte alguno de estos elementos la operación será una prestación de servicios.
2.- En el supuesto que el producto informático no tenga la consideración de entrega de bienes por no estar normalizado o por falta de soporte material, como ocurre en la caso objeto de consulta, la operación consultada será una prestación de servicios y no dará lugar, claro está, a una importación como se plantea en el escrito de consulta.
El consultante deberá declarar y liquidar la prestación del servicio tal como dispone el artículo 84.uno.2º a) de la Ley 37/1992, aplicando la inversión del sujeto pasivo, al prestarse el servicio por una persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que dicho servicio resultará sujeto en España, tal como establece el artículo 70. Uno. 4º de la Ley 37/1992:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica”.
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, y en particular con lo establecido en la letra c) antecitada, el servicio realizado para la consultante por el proveedor de software no comunitario que es prestado por vía electrónica constituye una prestación de servicios sujeta en nuestro país y de la que será sujeto pasivo la consultante tal como se deduce del artículo 84 de la Ley 37/1992.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.