La reducción del 95% en ISD por adquisición mortis causa de empresa, negocio o participaciones (art. 20.2.c) LSIyD) está condicionada al mantenimiento de la adquisición durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. Cualquier operación que implique enajenación, transformación estructural o pérdida de control de la entidad adquirida determina la pérdida del derecho a la reducción practicada, salvo que el adquirente fallezca dentro del plazo de permanencia. La condición de permanencia es un requisito esencial cuya incumplimiento retroactivamente desactiva el beneficio fiscal.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participaciones con reducción conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Vendidas y reinvertido el importe en un Fondo de Inversión Mobiliaria, se plantea la posibilidad de enajenar las participaciones en el Fondo y practicar nueva reinversión en otros Fondos, imposiciones a plazo fijo o alguna modalidad de seguro de vida de capital diferido.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción practicada en su día.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
La doctrina de esta Dirección General, reflejo de los criterios interpretativos mantenidos en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999) y en particular en las letras e) y f) de su epígrafe 1.3, viene reiterando que el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, que se acaba de reproducir, exige simplemente el mantenimiento del valor de adquisición. En consecuencia, no afectará al cumplimiento del requisito de permanencia que las participaciones en un Fondo de Inversión Mobiliaria adquiridas de resultas de la enajenación de las participaciones adquiridas “mortis causa” se reinviertan, a su vez, en otro Fondo, imposiciones a plazo fijo o seguro de vida de capital diferido siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó en su día la reducción en el impuesto sucesorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)