La destrucción del remanente de GLP en régimen suspensivo no requiere autorización previa para cada operación. La DGT descarta la necesidad de autorización individual por cada destrucción y abre la puerta a una autorización genérica expedida por la Oficina Gestora competente, que ampara las operaciones periódicas de mantenimiento; no obstante, esta autorización genérica debe cumplir con los requisitos de control y documentación que establezca la Administración tributaria para acreditar que los productos no pueden utilizarse como productos sujetos a IE.
Hechos
La empresa consultante, titular de un depósito fiscal, realiza periodicamente labores de mantenimiento de los depósitos y tanques en que almacena gas licuado de petróleo (GLP). Para ello, es necesario extraer el GLP remanente, que se destruye mediante venteo a la atmosfera y su quemado.
Cuestión planteada
Necesidad de autorización previa de la Oficina Gestora competente para proceder a la destrucción del remanente de gas, en el depósito fiscal.
Contestación
El artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada al mismo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo), establece:
“No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
3. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.”
La empresa consultante, titular de un depósito fiscal, realiza periódicamente labores de mantenimiento de los depósitos y tanques en que almacena gas licuado de petróleo (GLP). Para ello, es necesario extraer el GLP remanente, que se destruye mediante venteo a la atmosfera y su quemado.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del transcrito artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales, esta Dirección General entiende que, en las circunstancias sobre las que se consulta, no es preciso obtener una autorización en cada una de las ocasiones en que se pretenda realizar la operación de destrucción del GLP. A este fin, bastará con una autorización genérica para realizar las operaciones, expedida por el órgano competente, sin perjuicio de lo que ahora se dirá.
En la actualidad, con carácter previo a la destrucción del gas, la titular del depósito fiscal remite un escrito de comunicación a la Oficina Gestora correspondiente al depósito fiscal donde se realizará la quema del GLP, comunicando la fecha en que se prevén realizar las operaciones, con el fin de que el servicio de intervención pueda realizar las oportunas labores de comprobación de la destrucción del producto y diligenciar la cantidad de producto destruida. Esta Dirección General entiende que tal procedimiento ha de seguir utilizándose para justificar la data contable de las cantidades destruidas, que quedarán no sujetas al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 6