Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. inmatriculación, expediente de dominio, acta de notorieda... · DGT V2298-09
Consulta vinculante · V2298-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La inmatriculación de fincas no inscritas requiere expediente de dominio (no acta de notoriedad). Tanto expedientes como actas constituyen transmisión patrimonial a efectos de ITP/AJD, salvo acreditación previa del pago del impuesto o exención/no sujeción por la transmisión originaria. La prescripción se computa desde la fecha del expediente o acta, no desde la transmisión subyacente, lo que permite aplicar prescripción sobre la liquidación del ITP/AJD generada por estos procedimientos registrales de manera independiente.

inmatriculación expediente de dominio acta de notoriedad transmisión patrimonial ITP/AJD prescripción.

Hechos

La entidad consultante es propietaria de una finca que adquirió en el año 1989 practicándose la correspondiente inscripción registral respecto a una parte y suspendiéndose en cuanto a otra por el defecto subsanable de falta de previa inscripción. La entidad procedió a satisfacer el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de la misma.

La consultante quiere proceder a la regularización registral para inmatricular la parte de la finca que no consta inscrita.

Cuestión planteada

Si se entiende que, a pesar de que se inscribió únicamente una parte de la finca, en realidad se pagó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de la finca completa, o si, en cualquier caso, se puede aplicar la prescripción de la misma.

Contestación

El procedimiento de inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad y de reanudación del tracto sucesivo interrumpido viene regulado en los artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, que determinan lo siguiente:

“Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:

a) Mediante expediente de dominio.

b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.”

“Artículo 200.

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.

Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artículo 205 se podrá hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.”

Por otra parte, el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

…/…

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

Conforme a los preceptos transcritos, la operación que pretende realizar el consultante –inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas no inscritas– requiere la tramitación de un expediente de dominio (artículo 199 de la Ley Hipotecaria), pero no puede realizarse mediante acta de notoriedad, procedimiento válido para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (artículo 200 de la Ley Hipotecaria), pero no para la inmatriculación de fincas.

En cualquier caso, tanto las actas de notoriedad como los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.

Es decir, si no ha tributado por la adquisición, tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles. Cuando el artículo 7 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir a la prescripción del expediente de dominio realizado, no a la prescripción del impuesto por el que adquirió el bien que pretende inmatricular. Ahora bien, será una cuestión de prueba por su parte, ante la Oficina Liquidadora competente, demostrar que la parte que va a inmatricular ya pagó por transmisiones patrimoniales onerosas por la adquisición completa de la finca.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLeg 1/1993 art. 7-2 C)


Discusión
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