La DGT confirma que la operación puede acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.2.1º.b) siempre que concurran los requisitos definitorios: segregación de una o varias partes del patrimonio que formen ramas de actividad en sentido mercantil, transmisión en bloque a entidades de nueva creación o existentes, mantenimiento de al menos una rama en la entidad transmitente, atribución de valores del capital social a socios en proporción a participaciones previas, y reducción correlativa de capital y reservas. La aplicabilidad depende de que tanto el patrimonio escindido como el remanente constituyan cada uno, de forma individualizada, una rama de actividad autónoma.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad profesional de servicios odontológicos mediante una plantilla de 14 profesionales médicos y 22 profesionales auxiliares. Entre los activos de la entidad, figuran dos inmuebles urbanos donde se ubican los dos centro de trabajo donde desarrolla la actividad profesional.
Se desea realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en una escisión parcial de la totalidad de la actividad profesional de la consultante con el fin de que, por una parte, la cuenta de explotación de la actividad profesional no se vea mediatizada por unos activos inmobiliarios de gran valor que apenas generan gastos y, por otra parte, potenciar la evolución futura de la actividad profesional facilitando la incorporación de nuevos socios, alcanzando una mayor calidad en los servicios prestados e incentivando la permanencia de los mejores profesionales.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
La nueva redacción de este precepto trae causa en la Directiva 2005/19/CE, del Consejo, de 17 de febrero, que modifica determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.
Como consecuencia de esta modificación, la Directiva comunitaria recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial, con una definición distinta a la existente previamente en nuestro ordenamiento interno, lo que ha hecho necesario modificar la definición existente en el TRLIS, a los efectos de ajustarla a las previsiones de la Directiva, aplicándose la nueva definición a todos los ámbitos (interno e internacional), con el fin de evitar supuestos de discriminación, especialmente en el ámbito comunitario.
Por otra parte, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que tanto el patrimonio que se escinde como el que persiste en sede de la consultante constituya cada uno de ellos de manera individualizada una rama de actividad.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que tanto el patrimonio transmitido como el persistente en la entidad escindida permitan el desarrollo diferenciado e independiente de una explotación económica, cumplirán las condiciones establecidas en el TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.
En este caso concreto, no se cumplen los requisitos mencionados, por cuanto en la entidad escindida no permanece un patrimonio diferenciado que pueda tener la consideración de rama de actividad por sí mismo a los efectos que aquí nos ocupan, por cuanto carece de la organización y la gestión necesarias para ello, sino que permanecen meros elementos patrimoniales, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 93-2