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Consulta vinculante · V2299-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total con atribución proporcional de valores a los socios de la escindida resulta acogible al régimen especial del artículo 83 TRLIS, sin exigencia de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, siempre que concurran motivos económicos válidos y no persiga como objetivo principal el fraude o evasión fiscal, conforme al artículo 96.2 TRLIS.

escisión total rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones atribución proporcional motivos económicos válidos fraude fiscal.

Hechos

La consultante tiene dos actividades incipientes: la promoción de inmuebles y la actividad agrícola. Anteriormente, la sociedad ha alquilado su patrimonio, pero estas dos actividades son el desarrollo empresarial futuro que los socios en su totalidad quieren ofrecer al estancamiento de la misma desde hace años, sin inversión ni actividad económica alguna. La sociedad cuenta actualmente con cuatro socios, aunque dos de ellos están apoderados por los otros dos. Con la finalidad de mejorar la gestión de cada una de las actividades tan diferenciadas, los socios se han propuesto la disolución total de la sociedad y su escisión en dos sociedades por partes proporcionales cuyos socios serán a su vez todos los socios, manteniendo la misma composición de capital social que tenían en la sociedad disuelta. De esta manera, reestructuran y racionalizan la gestión de cada actividad, permitiendo mayor eficacia en la gestión de las mismas.

Cuestión planteada

¿Resulta aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a la operación de disolución total y escisión en dos sociedades de forma proporcional, cuyos objetos sociales y actividades serán la promoción y la agricultura?

Contestación

1. El artículo 83. 2. 1º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS, en lo sucesivo) establece: “Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Puesto que, tal y como se afirma en el escrito de consulta las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que, la operación de escisión total proyectada podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

El artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Los motivos por los cuales se pretende realizar la operación de escisión total descrita son: mejorar la gestión de cada una de las actividades y reestructurar y racionalizar la gestión de cada actividad, permitiendo una mayor eficacia en su gestión. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos del artículo 96.2 del TRLIS, por cuanto redundaría en el desarrollo de actividades económicas ante el estancamiento actual de estas actividades, según los hechos manifestados en la consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg. 4/2004 Capítulo VIII del Título VII


Discusión
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