La indemnización procedente del seguro de vida no califica como exención por responsabilidad civil por daños personales conforme al artículo 7.d) LIRPF, al tratarse de un seguro de vida (con cobertura de incapacidad permanente como garantía complementaria) y no de un seguro de accidentes. Consecuentemente, la indemnización constituye rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención del 19% (tipo general aplicable a ganancias patrimoniales derivadas de seguros de vida), sin perjuicio de determinar si existe diferencia entre prima desembolsada y cantidad percibida que defina la base imponible real.
Hechos
Como consecuencia de un accidente de circulación, que da lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, el consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro de vida.
Cuestión planteada
Si está exenta del IRPF dicha indemnización. En caso contrario, cuál sería el porcentaje de retención aplicable.
Contestación
En relación a la primera de las cuestiones planteadas, el apartado d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
Por tanto, de acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
De la documentación aportada se desprende que el consultante sufrió un accidente de circulación que le produjo una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que dio lugar a percibir una indemnización del seguro de vida suscrito por él. En relación a dicho seguro, de las condiciones generales y particulares de la póliza se desprende que se trata de un seguro de vida cuya garantía principal cubre el fallecimiento de los asegurados producido por cualquier causa, teniendo como garantía complementaria susceptible de ser contratada la incapacidad permanente absoluta producida por cualquier circunstancia.
En consecuencia, el seguro de vida del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes y, por tanto, la indemnización percibida del mismo no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.
Respecto a la segunda cuestión planteada, para determinar el tipo de retención aplicable a la indemnización percibida procedente del contrato de seguro de vida objeto de consulta, hay que determinar previamente el tipo de rendimiento de que se trata. En este sentido, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su apartado 3 lo siguiente:
“Artículo 25.Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Por tanto, el rendimiento en el caso planteado tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario.
En cuanto al porcentaje de retención aplicable a este tipo de rendimientos, el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su apartado 4 que “el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 por ciento.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-d, 25-3-a, 101-4