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Consulta vinculante · V2299-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El lugar de prestación de servicios se determina por las reglas de localización de los artículos 69, 70 y 72 de la LIVA. Se entiende realizado en territorio español cuando: (i) el destinatario es empresario/profesional residente en España y la prestación va dirigida a su sede/establecimiento/domicilio, independientemente de dónde esté el prestador; o (ii) el destinatario no es empresario/profesional y el prestador tiene su sede/establecimiento en territorio español. Existen excepciones en el apartado dos del artículo 69 para servicios específicos cuando el destinatario no empresario está fuera de la UE, que la Directiva 2008/8/CE ha modificado desde el 1 de enero de 2010.

Lugar de prestación sujeción IVA destinatario empresario sede de actividad económica establecimiento permanente Directiva 2008/8/CE

Hechos

La entidad consultante, que tiene como actividad principal el alquiler de maquinaria y equipo industrial para la construcción, ha suscrito un contrato de alquiler de dicha maquinaria con una sociedad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para la realización de ciertas obras relativas a bienes inmuebles sitos en el referido territorio.

Cuestión planteada

Lugar de realización de la prestación de servicios por parte de la entidad consultante.

Contestación

1.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

Los servicios descritos por la entidad consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

En particular, el artículo 69, apartado Uno, número 1º y 2º, de la Ley del Impuesto preceptúa que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

No obstante lo anterior, el apartado dos del mismo artículo 69 establece una salvedad a la regla general al señalar lo siguiente:

“Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.

k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.

l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.

m) Los servicios prestados por vía electrónica.

n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.

Por consiguiente, de dicho precepto se deduce que se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios de alquiler de maquinaria industrial que sean prestados a empresarios o profesionales establecidos en el referido territorio sin ninguna otra consideración, así como aquellos servicios de alquiler de la referida maquinaria que sean prestados por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean particulares, sin perjuicio de la salvedad contenida en el apartado dos del articulo 69 de la Ley 37/1992 anteriormente mencionado.

A sensu contrario, y debido a la armonización de las reglas de localización en el ámbito de la Unión Europea, las operaciones de arrendamiento de bienes muebles corporales cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en otros países de la Unión Europea, se entenderán localizadas en sus respectivas jurisdicciones de destino. Se exceptúa de lo anterior el arrendamiento a corto plazo de medios de transporte para los que existe una regla especial de localización prevista en el artículo 70.Uno.9º de la Ley 37/1992.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por la consultante, que tienen como destinatario a un empresario o profesional no establecido en España pero establecido en otro Estado miembro, no se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70-


Discusión
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