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Consulta vinculante · V2300-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La exención del beneficio extraordinario por transmisión de bienes afectos al objeto social está condicionada a reinversión obligatoria dentro del plazo comprendido entre el año anterior y tres años posteriores a la entrega del elemento, manteniendo la inversión durante siete años. El incumplimiento de esta condición determina el ingreso de la cuota íntegra diferida más intereses de demora en el período en que venza el plazo, y la transmisión prematura de los bienes reinvertidos genera la integración en base imponible de la renta no gravada salvo nueva reinversión.

exención por reinversión entidad parcialmente exenta régimen especial sin ánimo de lucro plazo de reinversión permanencia siete años bienes afectos objeto social.

Hechos

El Club deportivo consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo principal objeto es el fomento, desarrollo y práctica de la actividad física y deportiva. En el año 2006 compró una finca rústica para la construcción de unas instalaciones deportivas (campo de fútbol, gradas, vestuarios, aseos, almacenes, etc), donde desarrollar las prácticas deportivas de sus asociados.

En febrero de 2007 se vende la finca descrita obteniendo un beneficio. Va a reinvertir el importe total obtenido en la construcción de unas instalaciones deportivas.

Cuestión planteada

Si el beneficio extraordinario descrito queda exento a condición de reinversión.

Contestación

El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De la escasa información aportada en la consulta no puede valorarse si la consultante desarrolla o no una explotación económica en desarrollo de su objeto social.

Con independencia de lo anterior, la finca rústica adquirida no ha estado afecta a la realización de su objeto social, por cuanto para ello se requiere una aplicación material al mismo, circunstancia que no ha concurrido en el presente caso, por lo que dicha finca es un mero elemento integrante del patrimonio, de forma que la renta obtenida en la transmisión estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, con independencia del destino de los recursos obtenidos en esa transmisión.

Referencia normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículos 121 y ss


Discusión
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