La indemnización por invalidez permanente derivada de seguro colectivo de vida no reúne los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF, al no tratarse de un seguro de accidentes sino de cobertura de vida con invalidez profesional. Su tributación dependerá de si el seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme al Real Decreto 1588/1981; de concurrir tal circunstancia, la prestación tributará como rendimiento del trabajo en los términos del citado régimen; en caso contrario, la indemnización se calificará como rendimiento del capital mobiliario o ganancia patrimonial según su naturaleza y origen económico.
Hechos
Como consecuencia de un accidente laboral, que da lugar a la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual, el consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro colectivo de vida suscrito por la empresa en la que trabaja y establecida por Convenio Colectivo.
Cuestión planteada
Si está exenta del IRPF dicha indemnización. En caso contrario, cuál es el tratamiento fiscal de la misma.
Contestación
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el apartado d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
Por tanto, de acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.
De la documentación aportada se desprende que el consultante sufrió un accidente en acto de servicio que le produjo una incapacidad permanente para su profesión habitual, lo que dio lugar a percibir una indemnización del seguro colectivo de vida suscrito por la empresa. En relación con dicho seguro colectivo, de las condiciones generales y particulares de la póliza aportada se desprende que se trata de un seguro de vida que cubre el fallecimiento de los asegurados, que son los trabajadores de la empresa, producido por cualquier causa y en cualquier lugar, cubriendo además la invalidez profesional total y permanente.
En consecuencia, el seguro colectivo de vida del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes y, por tanto, la indemnización percibida del mismo no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.
A efectos de determinar la tributación de la indemnización percibida, hay que analizar en primer lugar la calificación tributaria que corresponde a la misma. Para ello es necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), el cual determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones “los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.”
Actualmente, la referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse realizada al texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre). Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, así como la incapacidad laboral absoluta para todo trabajo.
De acuerdo con lo anterior, parece que el contrato de seguro objeto de consulta instrumentaría compromisos por pensiones.
Tomando como punto de partida esta consideración, el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización percibida objeto de consulta sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del trabajo:
“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las cantidades percibidas del seguro colectivo se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-d, 17-2-a; RD 1588/1999 art. 7; RDL 1/2002 art. 8-6