La cesión de participaciones a título gratuito se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987. Si las participaciones califican como bienes inmuebles según el artículo 314.2 LMV (entidad cuyo activo ≥50% inmuebles no afectos a explotación empresarial), la donación tributará en ISD con punto de conexión en la CA de ubicación del inmueble. La calificación de la participación como bien inmueble es determinante para fijar la competencia territorial y el régimen de la donación, descartando la exención de ITP/AJD aplicable a transmisiones de valores cotizados.
Hechos
Cesión de participaciones de entidad mercantil.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se suscita la cuestión del impuesto aplicable en la hipótesis de “cesión” de participaciones de una entidad mercantil. Entendiendo la cesión por la renuncia o dejación voluntaria en favor de otra persona, en definitiva como transmisión a título gratuito de las participaciones en favor del consultante y su hermano, la transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de acuerdo con el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el impuesto.
Ahora bien, en la donación de participaciones sociales de entidades con activos inmobiliarios, la consideración de aquellas como bienes inmuebles dependerá de que se cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en cuyo caso se considerará donación de bienes inmuebles y resultará aplicable el punto de conexión previsto en el artículo 32.2.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, es decir, la Comunidad Autónoma donde radiquen los bienes inmuebles.
El texto del artículo 314 es el siguiente:
«Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
[…]».
La determinación de si concurren los requisitos exigidos por el artículo 314.2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores es una cuestión de hecho, que no puede ser realizada “a priori”, sino que deberá ser efectuada en su momento por la Administración tributaria gestora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b)