Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución de sociedad de ganancial... · DGT V2301-18
Consulta vinculante · V2301-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación no genera ganancia patrimonial cuando los bienes se distribuyen proporcionalmente a la cuota indivisa de cada cónyuge, conforme al artículo 33.2.b) LIRPF. Los bienes conservan valores y fechas de adquisición originarios, sin posibilidad de actualización. Ganancia patrimonial solo surge si la adjudicación a uno de los cónyuges excede su cuota titularidad, alterando el patrimonio del otro.

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Hechos

En febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida aprueba el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales de la consultante y su entonces cónyuge. En dicho acuerdo, se establecía el reparto de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales a partes iguales entre ambos.

Cuestión planteada

Si existe o no exceso de adjudicación y por tanto, ganancia patrimonial como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

En el caso objeto de consulta, de los datos aportados se desprende que la adjudicación del activo y pasivo de la sociedad de gananciales se realiza a partes iguales entre los cónyuges, y que por tanto, se corresponde con la participación indivisa de los mismos en la sociedad de gananciales. En consecuencia, y partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes y deudas que integran el haber ganancial se corresponden con su respectivo valor de mercado, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.


Discusión
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