El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) resulta de aplicación cuando se adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores sociales con compensación dineraria no superior al 10%, siempre que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (si los valores son de entidad residente en España) y se cumplan los requisitos adicionales de la entidad adquirente. En IVA, la operación goza de exención como transmisión de una rama de actividad o participación en el capital social. En ITP/AJD, la transmisión de participaciones se sujeta al tipo del 1% sobre el valor de adquisición; si existe aportación de bienes inmuebles se aplica ITP ordinario. En plusvalía municipal (IIVTNU), la exención dependerá de si concurren supuestos de no sujeción o exención específica según la naturaleza del activo transmitido.
Hechos
La persona física consultante es titular del 50% de las participaciones de la entidad A dedicada a la actividad económica de alquiler de inmuebles, en concreto alquiler de locales comerciales, plazas de garaje y alquiler de oficinas, cumpliendo lo previsto en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en lo sucesivo) para tener la consideración de actividad económica.
A su vez es titular del 99% de las participaciones de la entidad B, que realiza actividades relacionadas con el sector inmobiliario, además de otras actividades en otro tipo de sectores económicos y, a su vez, es propietaria del restante 50% de las participaciones de A.
La persona física consultante tienen proyectada la aportación de sus participaciones en la entidad A a la sociedad B, que pasará a ostentar la totalidad del capital social de la primera.
Con esta operación se pretende:
-Lograr una interrelación entre las sociedades, de que es titular la consultante, menos compleja que la actual.
-Lograr una única estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales personales.
-Centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad, produciéndose una racionalización de la gestión empresarial y de las inversiones y negocios llevados a cabo. La nueva estructura societaria motivaría una mayor eficacia organizativa y mejoraría la estrategia del grupo.
-Facilitar la financiación de ambas sociedades, especialmente de B, reforzando sustancialmente sus fondos propios. La reestructuración proyectada redundaría en un incremento de la capacidad de solvencia y un fortalecimiento de la capacidad de negociación, y, por tanto, una simplificación y mejora al acceso a la financiación ajena.
-Simplificar la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios.
-Mejorar la capacidad de reinversión de los beneficios.
Cuestión planteada
1. Si la operación planteada puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
2. Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Tributación de la operación en Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Contestación
1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
-Lograr una interrelación entre las sociedades, de que es titular la consultante, menos compleja que la actual.
-Lograr una única estructura holding como medio de gestionar y dirigir los intereses empresariales personales.
-Centralizar la planificación y toma de decisiones a través de una única entidad, produciéndose una racionalización de la gestión empresarial y de las inversiones y negocios llevados a cabo. La nueva estructura societaria motivaría una mayor eficacia organizativa y mejoraría la estrategia del grupo.
-Facilitar la financiación de ambas sociedades, especialmente de B, reforzando sustancialmente sus fondos propios. La reestructuración proyectada redundaría en un incremento de la capacidad de solvencia y un fortalecimiento de la capacidad de negociación, y, por tanto, una simplificación y mejora al acceso a la financiación ajena.
-Simplificar la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios.
-Mejorar la capacidad de reinversión de los beneficios.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
2. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas estas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
A partir de tales consideraciones, la transmisión por parte del consultante del 50 por ciento de sus participaciones en una entidad a favor de otra constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que, según parece desprenderse del escrito presentado, y a falta de otros elementos de prueba, dicho consultante no tiene la condición de empresario o profesional.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
En consecuencia, en tanto que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Operaciones Societarias es la entidad B y la consulta ha sido planteada por la persona física aportante en su propio nombre, no procede responder a esta cuestión.
4. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104 del TRLRHL regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:
“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
De lo que se extrae que, en las actuaciones descritas en su escrito por el consultante, consistentes en la aportación no dineraria de participaciones sociales, no se ha realizado el hecho imponible del Impuesto.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4 y 5
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
TRLRHL arts. 104