Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre transmisiones patrimoniales, transmisiones... · DGT V2301-23
Consulta vinculante · V2301-23
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de un inmueble situado en Ecuador queda excluida del ITP en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 6.1.A TRLITPAJD, que no grava transmisiones de bienes inmuebles situados en el extranjero. Tampoco resulta sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 TRLITPAJD al no poder inscribirse en registro de la propiedad español, requisito esencial para esta modalidad. Por tanto, no existe obligación tributaria en ITP.

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Hechos

El consultante, residente en Ecuador, va a adquirir un inmueble situado en Ecuador. Por problemas de desplazamiento del vendedor, que reside en España, la escritura de adquisición se va a realizar en España.

Cuestión planteada

Si tributa en España por la adquisición del inmueble.

Contestación

En relación con la cuestión planteada resultan de aplicación los siguientes preceptos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993 –en adelante TRLITPAJD-:

«Artículo 6:

1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.

(…)

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.».

Por otra parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».

Visto el artículo 6 del TRLITPAJD, la adquisición de un inmueble situado en Ecuador quedará fuera del ámbito de aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Al no quedar sujeto a dicha modalidad, podría resultar sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados si cumpliese con el resto de los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD, ser una escritura, ser valuable y ser inscribible en el Registro de la Propiedad; este último requisito no lo cumple, por no estar situado el inmueble en España, por lo tanto, tampoco quedaría sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados.

CONCLUSIÓN

La adquisición de un inmueble situado en Ecuador quedará fuera del ámbito de aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas Tampoco quedará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al no ser inscribible en el Registro de la Propiedad, por no estar situado el inmueble en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 6 y 31-2


Discusión
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