Los servicios de mediación en compraventa de inmuebles radicados en América Latina no están sujetos al IVA, al carecer de conexión territorial con el territorio de aplicación del impuesto. Los estudios de mercado se califican conforme al artículo 70.1º de la Ley 37/1992: si constituyen servicios de consultoría y asesoramiento prestados a empresarios/profesionales establecidos fuera de la UE, la sujeción depende de dónde esté ubicada la sede de actividad económica o establecimiento permanente del destinatario en territorio español.
Hechos
Una empresa media, en nombre y por cuenta ajena, en operaciones de compraventa de pisos situados en América Latina. También elabora informes para una empresa peruana de análisis y prospección del mercado español.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. – El artículo 70.Uno. 6º. a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios
Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
Por lo tanto, al radicar los inmuebles objeto de consulta fuera del territorio del Impuesto, concretamente en América Latina, la intermediación realizada en la compraventa de los mismos, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de quien sea el destinatario de los servicios prestados por la consultante.
En relación con los estudios de mercado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 conforme al cual se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
“Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.”
2. – Por su parte, el artículo 70.uno.5º de la misma Ley establece el gravamen de las siguientes operaciones:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(...)
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(...)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno”.
Consiguientemente, los servicios de análisis y prospección de mercados prestados por la consultante a una empresa peruana, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tengan por objeto inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto. En caso que no tengan dicho objeto, no estarán sujetos al mismo.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70