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Consulta vinculante · V2302-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en filial extranjera del artículo 37 TRLIS requiere concurrencia simultánea de tres requisitos: inversión efectiva alcanzando mínimo 25% de participación, actividad exportadora de la entidad matriz, y relación directa entre la filial y dicha exportación. La inversión en filial marroquí faculta la deducción únicamente si la consultante realiza efectivamente actividades de exportación de bienes o servicios y la filial opera directamente vinculada a esa exportación (no como mera comercializadora de terceros o gestora de fondos).

deducción por actividades de exportación participación mínima 25% filial extranjera relación directa con actividad exportadora establecimientos permanentes inversión efectiva.

Hechos

La entidad consultante se dedica, fundamentalmente, a la venta al por menor de prendas de vestir, las cuales no son fabricadas por ella misma sino adquiridas a otros proveedores.

En el ejercicio 2008, constituyó una sociedad en Marruecos, cuya actividad consiste igualmente en el comercio al por menor de prendas de vestir. Dichas prendas son igualmente adquiridas a los proveedores de la consultante. No obstante, excepcionalmente, de manera accesoria y no habitual, la consultante exportará a la filial marroquí, para su venta al público, algunas de las prendas que hayan podido quedar sin vender en los establecimientos de la sociedad consultante.

Cuestión planteada

: Se plantea si la inversión en la filial marroquí puede dar lugar a la aplicación de la deducción por actividades de exportación regulada en el artículo 37 del TRLIS.

Contestación

El artículo 37 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece:

“1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.

A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

b) (…)

2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado”.

No obstante la Disposición final segunda, apartado 14.3 de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, ha incluido una nueva Disposición adicional décima al TRLIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 2007, en cuyo apartado 3 se prevé: “Para determinar la deducción establecida en el artículo 37 de esta Ley, el porcentaje de deducción aplicable en los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 será del 12 ,9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.

Del precepto anterior se deduce la necesidad de que concurran, al menos, tres condiciones para el disfrute de la deducción:

- Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25 por 100 del capital de las mismas.

- Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.

- Que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante comercializa prendas de vestir adquiridas a terceros, a través de diferentes establecimientos abiertos al público en España.

En el ejercicio 2008 constituyó una sociedad marroquí cuya actividad consistirá igualmente en el comercio al por menor de prendas de vestir, las cuales serán, a su vez, adquiridas a los proveedores de la entidad consultante.

Con arreglo a lo anterior, si bien la inversión realizada en Marruecos, consistente en la suscripción del 100% del capital social de una sociedad marroquí de nueva creación, quedaría subsumida en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 37.1 del TRLIS, no obstante, no se cumplen los dos restantes requisitos enunciados.

En efecto, la entidad consultante no tiene actividad exportadora de los bienes y servicios que produce puesto que su actividad consiste, única y exclusivamente, en la venta al por menor de artículos textiles fabricados por terceros.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco se cumplirá el tercero de los requisitos mencionados, relativo a la existencia de una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora del inversor, puesto que tal requisito requiere que la inversión realizada, objeto de la deducción, esté directamente relacionada con la mencionada actividad exportadora de bienes y servicios. Tal y como se señalaba anteriormente, la entidad consultante no realiza actividad exportadora alguna, sin perjuicio de poder exportar a la filial marroquí, excepcionalmente y de manera accesoria y no habitual determinadas prendas que hayan podido quedar en stock en los establecimientos sitos en España, pertenecientes a la consultante. Al respecto, cabe señalar que la deducción establecida en el artículo 37 del TRLIS tiene como finalidad fomentar las actividades de exportación de bienes o servicios de empresas residentes en territorio español, siendo la base de la deducción el importe de la inversión realizada en la medida en que la misma tenga un nexo de contenido económico con tales actividades, es decir, en la medida en que la actividad exportadora sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico. En el supuesto analizado, la exportación a la filial marroquí del stock excedentario de los establecimientos comerciales sitos en España, para su venta en Marruecos, no constituye el objeto o la finalidad que justifique la constitución de la citada filial marroquí, puesto que dicha exportación se realiza de forma excepcional, accesoria y no habitual.

En definitiva, la inversión realizada en la filial marroquí no dará lugar a la aplicación de la deducción por actividades de exportación regulada en el artículo 37 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 37


Discusión
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