La exención de ganancia patrimonial del artículo 31.3.c) LIRPF se circunscribe a las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones acogidas al régimen especial del artículo 20.6 LIS. Cuando la donación se beneficia de una reducción autonómica propia (no una regulación análoga o mejora de la reducción estatal), esta no constituye transmisión lucrativa cualificada a efectos IRPF, por lo que la ganancia patrimonial debe declararse en IRPF en el período impositivo que corresponda, sin aplicación del régimen de neutralidad fiscal previsto en dicho artículo 31.3.c).
Hechos
Donación de empresa individual ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 10 bis 4º de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Valencia.
Cuestión planteada
Aplicabilidad del artículo 31.3.c) de la Ley del IRPF a la donación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 31.3.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera que no existe ganancia o pérdida patrimonial "con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Por otra parte y como consecuencia de la ampliación de competencias normativas que se establecen en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, el artículo 40.1.a) abre una triple posibilidad de actuación para las CC.AA. tanto en relación con las adquisiciones "mortis causa" como "inter vivos":
Establecer reducciones "propias" en atención a las circunstancias económicas o sociales propias de la Comunidad Autónoma y que se aplicarán con posterioridad a las estatales,
Regular las reducciones estatales, manteniéndolas "en condiciones análogas"
Regular las reducciones estatales, mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, ampliando las personas beneficiarias o disminuyendo los requisitos para su aplicación.
En el caso de la norma autonómica a que se refiere la consulta, el artículo 10.bis.4ª de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Valencia, en su redacción por el artículo 32 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, la califica expresamente como “reducción por circunstancias propias”, establecida sin perjuicio, entre otras, de la que determina el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Consecuentemente, este Centro Directivo considera que no sería de aplicación en tal caso el tratamiento tributario previsto en el artículo 31.3.c) del Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F., máxime tratándose de un beneficio fiscal, cuya aplicación extensiva está vedada por los principios tributarios y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo tanto, la ganancia patrimonial deberá declararse por este impuesto y en el periodo impositivo que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 34 de dicho Texto Refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6