La presentación extemporánea de autoliquidación por ISD genera recargos conforme al artículo 27 LGT (5-20% según demora) cuando no existe requerimiento previo de la Administración. Si la DGT realiza actuación administrativa con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento o liquidación de la deuda, desaparece el recargo y se aplica el régimen sancionador ordinario (artículos 191 y ss. LGT). El recargo, de procederse, excluye toda sanción adicional. Existe la posibilidad de solicitar prórroga de seis meses dentro de los cinco meses siguientes al fallecimiento conforme a los artículos 67 y 68 del RISD.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
En caso de presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si procede la aplicación de los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria o habría de calificarse como infracción tributaria por el artículo 198.1 de la misma Ley.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La aplicación de los recargos por declaración extemporánea, como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo, procede, en los porcentajes y en las condiciones que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los supuestos de que tal presentación se produzca sin requerimiento previo de la Administración tributaria. El propio artículo 27, en su primer apartado, define tal requerimiento como “cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”. Conforme a lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto, la aplicación del recargo excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse.
Si se produjera ese previo requerimiento, el régimen de infracción y sanciones que, en su caso procedan, será el establecido en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003.
Debe tenerse presente, por último, la posibilidad de solicitar, dentro de los cinco meses siguientes al fallecimiento, prórroga por otros seis meses para la presentación de la autoliquidación, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RISD RD 1629/1991 art. 87