Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IEDMT, sujeción por circulación, matriculación definitiva... · DGT V2303-15
Consulta vinculante · V2303-15
IE Vinculante DGT
Síntesis

Un residente español que utiliza ocasionalmente un vehículo matriculado en Alemania en territorio español está sujeto al IEDMT por la circulación o utilización del medio de transporte si no solicita su matriculación definitiva en España dentro de 30 días desde el inicio de su utilización (o 60 días si se acompaña de traslado de residencia y aplica exención). La obligación nace por la circulación en sí, independientemente de la frecuencia de uso; puede eximirse mediante matriculación oportuna, autoliquidación e ingreso del impuesto, o reconocimiento administrativo previo de no sujeción/exención.

IEDMT sujeción por circulación matriculación definitiva plazo 30 días utilización en España residente español

Hechos

El consultante realiza su actividad laboral para una empresa con sede en Alemania que posee un vehículo matriculado en Alemania. El consultante conduce en ocasiones para viajes de trabajo este vehículo.

Cuestión planteada

Si el vehículo con matrícula alemana, utilizado ocasionalmente en España por un residente español, tiene alguna obligación tributaria respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.

La Disposición adicional primera de la presente Ley establece:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

(…).”.

Por su parte, la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la LIE dispone:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

(…)

d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.

2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

(…).”.

Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, está sujeta al IEDMT la circulación o utilización por un residente en España o titular de un establecimiento situado en España, de un medio de transporte matriculado fuera del territorio de aplicación del impuesto o, en su caso, la matriculación de dicho medio de transporte en territorio español.

Por otra parte, en el apartado 1 del artículo 66 de la LIE se recogen los supuestos de exención del IEDMT; entre los que cabe destacar:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…)

f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2.º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.

(…)”

Para la aplicación de dicha exención es preciso su previo reconocimiento por la Administración tributaria.

Conforme a lo anterior, según se desprende del escrito de la consulta, el vehículo matriculado en Alemania, es cedido por la empresa alemana al consultante en virtud de un contrato laboral y va a ser utilizado “esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente”, puesto que el consultante, residente en España, no tiene su centro de trabajo ubicado en un Estado miembro limítrofe y no va a utilizar el vehículo para ir y volver diariamente al mismo. Por tanto, al no cumplirse los requisitos regulados en el artículo 66.1.f) de la LIE, no estará exenta del IEDMT la circulación o utilización en España de dicho vehículo.

Es decir, la circulación o utilización del medio de transporte objeto de la consulta o, en su caso, su matriculación en España estará sujeta y no exenta.

De acuerdo con el artículo 67 de la LIE, son sujetos pasivos del impuesto:

“(…)

b) En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.

(…).”.

Esto es, tendrá la condición de sujeto pasivo la persona que utilice el medio de transporte o, en el supuesto de que se solicite su matriculación definitiva en el territorio de aplicación del impuesto, la persona o entidad a cuyo nombre se efectúe dicha matriculación.

Respecto al devengo, el artículo 68 de la LIE establece que: “En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.”.

En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 69 dispone que la base imponible estará constituida:

“a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.

b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.

Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”.

Los tipos impositivos a aplicar sobre la base imponible, a efectos de determinar la cuota tributaria, están recogidos en el artículo 70.2 de la LIE.

Sin embargo, para el supuesto objeto de consulta, el artículo 70 bis de la LIE establece una regla especial para la determinación de la cuota tributaria:

“1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.

2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.

2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

(…)

En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes:

Los 12 primeros meses: 3 por 100.

De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.

De los 25 meses en adelante: 1 por 100.

El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1.”.

Finalmente, respecto a la liquidación y pago del impuesto, el artículo 71 de la LIE establece que: “el impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

Así, conforme a lo establecido en la Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre) y en la Orden EHA/3496/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 568 de solicitud de devolución por reventa y envío de medios de transporte fuera del territorio, el lugar, forma y plazo de presentación y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet y se modifica la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se ha de autoliquidar mediante el modelo 576 y se ha de presentar de forma telemática.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, artículos 65.1.d, 66.1.f, 67, 68, 69, 70.2, 70 bis. y 71. Disposición adicional primera.


Discusión
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