Las primas de seguro de vida no tienen consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. El artículo 13 del RIRPF enumera exhaustivamente los gastos deducibles (intereses y gastos de financiación, reparación y conservación, tributos, servicios personales, etc.) sin incluir primas de seguros personales. La deducibilidad se circunscribe a gastos necesarios para obtención del rendimiento y vinculados directamente al bien o derecho productivo, criterio que no satisfacen las pólizas de vida del propietario.
Hechos
Persona física que adquirió una vivienda financiándola con un crédito hipotecario, estableciéndose en una de las cláusulas del contrato de dicho préstamo la facultad de la entidad financiera de incrementar el tipo de interés si no se contratan determinados productos ofrecidos por la misma, entre los que se encuentra un seguro de vida, cuyo coste se determina en función del saldo pendiente del crédito. En la actualidad, la vivienda ha sido arrendada.
Cuestión planteada
Si a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario las primas del seguro de vida tienen la consideración de gasto deducible.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda producir dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos a que se refiere la consultante se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
(…).
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento”.
En su escrito de consulta, se plantea si las primas del seguro de vida contratadas con la entidad financiera para evitar un incremento del tipo de interés del crédito hipotecario tienen la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. En este punto, debe señalarse que la consecuencia de la no contratación del referido seguro de vida es, exclusivamente, la subida del tipo de interés del crédito hipotecario, y no, la imposibilidad de acceder a dicho préstamo, y por tanto, a la financiación para adquisición de la referida vivienda.
En consecuencia, la prima del seguro de vida a la que se refiere en su consulta no es un gasto necesario para la obtención de los rendimientos de capital inmobiliario por lo que no tendrá la consideración de gasto deducible de acuerdo con el artículo 23.1 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 23.
RIRPF RD 439/2007, Artículo 13