A efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991, las remuneraciones por funciones directivas en entidades participadas no computan en la base imponible del IRPF para verificar el requisito del 50% de principal fuente de renta en actividades empresariales y profesionales. Por tanto, aunque dichas remuneraciones supongan el 60% de los rendimientos totales, solo se cómputan los rendimientos de la actividad profesional propia (facturación) para determinar si estos alcanzan el umbral mínimo exigido, permitiendo acceder a la exención en la primera entidad siempre que se satisfagan los requisitos de actividad, participación y afectación de bienes y derechos.
Hechos
Sujeto pasivo que ejerce funciones directivas en sociedad y presta servicios profesionales a una segunda sociedad participada al 95% por la primera, participando en el capital de ambas.
Cuestión planteada
Cómputo de las remuneraciones percibidas en cada entidad a efectos de la exención de las que tiene en la primera sociedad en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de su Ley 19/1991, de 6 de junio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, plantea la hipótesis de concurrencia, en un mismo sujeto pasivo, de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en una determinada entidad y de rendimientos por actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos gocen de exención en el impuesto, refiriéndose estas últimas a aquellas que el sujeto pasivo desarrolle de forma habitual, personal y directa sin existencia de una personalidad jurídica diferenciada.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el ejercicio de funciones directivas en la Sociedad A constituye aproximadamente el 60% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas, percibiendo el 40% restante de su actividad propia como profesional por facturación a la Sociedad B, participada en un 95% por la primera.
Plantea el escrito la incidencia en el derecho a la exención que en la Sociedad A tendría la hipótesis de que los rendimientos por la actividad profesional propiamente dicha excedieran del 50% del total de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, cuestión que, en definitiva, se contrae a determinar si, tal y como exige la norma reglamentaria, aquellos rendimientos seguirían proviniendo de bienes y derechos afectos a la actividad y exentos en el impuesto patrimonial.
Ello obliga a acudir al último inciso del artículo 3.1 del mismo Real Decreto, que, para determinar la forma de cómputo de la principal fuente de renta en actividades empresariales y profesionales (artículo 4.Ocho. Uno), fijada en un mínimo del 50% de la base imponible del I.R.P.F., establece que no han de tomarse en cuenta las remuneraciones por funciones directivas que traigan causa de la participación en entidades siempre que en ellas se cumplan los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 5.1, referidas a la actividad de la entidad y al porcentaje de participación en el capital, pero no al requisito de la letra d), referido al nivel de tales remuneraciones.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 y 3.1 del Real Decreto 1704/1999, habida cuenta que han de computarse de forma exclusiva los rendimientos de la actividad profesional esta quedará exenta, lo que, de forma automática, permite su exclusión para determinar si se cumple o no el porcentaje que exige la letra d) del artículo 5.1 tratándose de participaciones en entidades. El porcentaje también quedará cumplido, en tanto en cuanto las remuneraciones por funciones directivas constituirán, conforme a lo expuesto, la totalidad de los rendimientos que han de tomarse en consideración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1704/1999 art. 5-2