Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) sujetos a retención en la cuantía de su percepción exigible. Su imputación temporal se rige por el art. 14.2.a) LIRPF: como el pago derivó de sentencia firme de lo Social, se imputan al período en que adquieren firmeza judicial (no a su satisfacción material). La obligación de practicar retención procede sobre el importe bruto de la renta exigible conforme al art. 99 LIRPF y art. 75.1.a) RIRPF, con independencia de que la sentencia haga referencia a salarios brutos; la retención se calcula sobre la totalidad de retribuciones satisfechas según el tipo resultante del art. 86 RIRPF.
Hechos
La entidad consultante extinguió la relación laboral con un empleado con efectos 5 de mayo de 2012. El Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de julio de 2013 declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador despedido y adicionalmente al pago de los salarios de tramitación o alternativamente al pago de una indemnización. La entidad readmitió al trabajador y en el período 2013 le satisfizo los salarios de tramitación correspondientes a 2012 y 2013, practicando retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los salarios correspondientes al período 2012 aplicó el tipo de retención del 15%.
Cuestión planteada
Se consulta respecto de la aplicación de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los salarios de tramitación satisfechos, confirmación del criterio aplicado o bien improcedencia de practicar retenciones a los salarios de tramitación al hacer referencia la sentencia del Juzgado de lo Social a salarios brutos.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto los salarios de tramitación satisfechos por la consultante tienen la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
Conforme con lo señalado, los salarios de tramitación satisfechos en el período 2013 por la entidad consultante, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de 15 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social, se imputan a dicho período.
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme dicha normativa, la entidad consultante es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF).
En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, dispone que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…).
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.”
Los salarios de tramitación satisfechos por la consultante en 2013, constituyen renta imputable a dicho período, y no constituyen un atraso, por lo que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos 82 y siguientes del RIRPF, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF.
En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.1 a) y 2 a),17.1 y 99.; Real Decreto 439/2007, RIRPF. Arts. 74 y siguientes.