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Consulta vinculante · V2305-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de reestructuración se acoge al régimen especial de canje de valores (artículos 76.5 y 80 LIS) si concurren dos requisitos: (i) los socios residen en territorio español, otro Estado miembro UE o terceros Estados (siempre que los valores recibidos representen capital social de entidad residente en España); y (ii) la entidad adquirente obtiene mayoría de derechos de voto mediante atribución de sus propios valores más compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal. La DGT condiciona la neutralidad fiscal a que se cumplan integralmente ambos requisitos y a la existencia de motivos económicos válidos distintos a la mera obtención de ventajas fiscales.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal base imponible valores representativos del capital social

Hechos

La entidad consultante A es una entidad residente en territorio español dedicada a la comercialización de paneles y mobiliario para expositores o exposiciones, así como materiales para la construcción, nacionales o extranjeros, contando con todos los medios humanos y materiales necesarios.

Los accionistas de la entidad consultante A son: la persona física PF1, titular de un 40,4289%; la persona física PF2, titular del 13,6318%; y la entidad B, titular del 45,9393%.

Los accionistas de la entidad A quieren llevar a cabo una operación de reestructuración, constituyendo una nueva entidad N a cambio de sus participaciones en A.

Los objetivos de la operación planteada son:

- Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidades que se pudieran generar, trasladando el patrimonio inmobiliario de la entidad A a la nueva entidad holding N.

- Posibilitar la entrada de nuevos socios en la entidad A, al trasladar el patrimonio inmobiliario de esta sociedad a la nueva entidad N.

- Optimizar futuras inversiones en otros sectores (energías renovables, etc.) en sede de la nueva entidad holding N sin necesidad de tributar por el reparto de dividendos entre entidades, dado que los beneficios transferidos de la entidad A a la entidad holding N gozarían de exención (total o parcial) en el Impuesto sobre Sociedades.

- Planificar la estructura societaria futura y la sucesión familiar.

- Continuar con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la normativa actual para los descendientes futuros, no siendo imprescindible determinar la pertenencia en el Consejo de Administración de la entidad A por la exención en tales Impuestos.

De esta forma, los accionistas de la entidad A pasarían a ser accionistas de la nueva entidad N, que pasaría a desempeñar las funciones de entidad holding para sus participaciones en la entidad A así como para futuras inversiones a realizar, principalmente, con los fondos distribuidos de la entidad A.

En consecuencia, la operación descrita obedece a motivos organizativos, de simplificación, financieros, sucesorios y de protección del patrimonio ante la entrada de nuevos socios.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad N) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
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