La resolución de un procedimiento de comprobación limitada interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar (art. 66.1.a LGT), incluso cuando la comprobación se ha circunscrito a un apartado concreto o elemento parcial de la obligación tributaria y aunque su contenido sea la manifestación de que no procede regularizar la situación (art. 139.2.d LGT). La interrupción opera por constituir una acción administrativa conducente a comprobación notificada formalmente, independientemente del alcance material del procedimiento o del resultado negativo de la regularización.
Hechos
El obligado tributario ha sido objeto de una comprobación limitada respecto a un determinado tributo en el que como resultado final la Administración tributaria no ha considerado procedente regularizar su situación tributaria.
Cuestión planteada
El contribuyente plantea si la resolución de dicho procedimiento, en la cual se manifiesta que no procede regularizar la situación tributaria del obligado, interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la totalidad del tributo, a pesar de que solo se haya comprobado "un apartado concreto de un determinado Impuesto".
Contestación
El artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.”.
En este sentido, el artículo 66.1.a) de la LGT señala que:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”.
Asimismo, el artículo 136.1 de la LGT establece el objeto del procedimiento de comprobación limitada al disponer que:
“1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.”.
En cuanto a su resolución, el artículo 139.2.d) de la LGT señala que:
“2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.”.
A la vista de los preceptos anteriores, se puede afirmar que un procedimiento de comprobación limitada está dirigido a comprobar y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado dentro de los límites legales. De suerte que la resolución de dicho procedimiento debidamente notificada interrumpe el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con independencia de que vaya dirigida a la comprobación de la totalidad o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Asimismo, es necesario señalar que la resolución puede tener como contenido la decisión de la Administración tributaria de que no procede la regularización de la situación tributaria del comprobado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2.d) de la LGT.
Por lo tanto, la resolución del procedimiento de comprobación limitada interrumpe el plazo de prescripción con independencia de que dicha comprobación haya ido dirigida a la comprobación de la totalidad o parte de los elementos de la obligación tributaria y con independencia de que su contenido sea una liquidación provisional o la manifestación de que no procede la regularización del obligado tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículos 68.1.a), 66.1.a), 103.1, 136.1 y 139.2.d) de la Ley 58/2003.