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Consulta vinculante · V2306-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

En centrales compartidas bajo régimen de comunidad de bienes, la condición de contribuyente del Impuesto sobre Producción de Energía Eléctrica recae sobre quien ejercite materialmente la actividad de producción e incorporación de energía al sistema: si son los comuneros individualmente quienes realizan la actividad por cuenta propia, cada uno es contribuyente; si es la comunidad de bienes la que actúa directamente como productora, será ésta el sujeto pasivo del impuesto, excluyéndose los comuneros. La determinación del contribuyente depende del análisis sustantivo de quién ostenta la posición de productor en el tráfico jurídico.

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Hechos

En el sector eléctrico existen una serie de instalaciones denominadas "centrales compartidas" que suelen adoptar la forma de comunidades de bienes y cuya propiedad pertenece a más de una empresa eléctrica (comuneros), correspondiendo dentro del funcionamiento de estas centrales, la realización de determinadas funciones a la comunidad de bienes y de otras a los comuneros.

Cuestión planteada

Determinación del contribuyente de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 15/2012, en el caso de "centrales compartidas".

Contestación

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, configurándolo como un tributo de carácter directo y naturaleza real.

El artículo 5 establece que son contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica “las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.”.

A este respecto, el artículo 4 dispone:

“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

Sentado lo anterior y trasladándolo a la consulta planteada pueden darse las siguientes situaciones diferenciadas:

a) Que aunque los comuneros actúen entre sí en régimen de comunidad de bienes, realicen ellos por cuenta propia la producción e incorporación de energía eléctrica a la red de transporte o distribución; en este caso, cada uno de los comuneros será contribuyente del impuesto sin que la comunidad de bienes ostente dicha condición.

b) Que, aunque sin personalidad jurídica, pero como ente con capacidad de obrar en el tráfico jurídico, sea la comunidad de bienes la que ejerza directamente y por cuenta propia la actividad de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico; en este caso, será la comunidad de bienes la que ostente la condición de contribuyente del impuesto sin que cada uno de los comuneros tenga dicha consideración.

Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, para que una comunidad de bienes sea contribuyente del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es necesario que dicha comunidad tenga la condición de productor de energía eléctrica e incorpore dicha energía a la red de transporte y distribución; y que perciba por ello las retribuciones a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre) y que forman parte de la base imponible del Impuesto.

La consideración como contribuyente del Impuesto de la comunidad de bienes, a que se refiere el escrito de la consulta presentado, requiere que las operaciones que configuran el hecho imponible se puedan entender realizadas por la propia comunidad de bienes y no por sus miembros y comuneros. Para ello sería necesario que la realización de estas operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriesen a la citada comunidad de forma indiferenciada, y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sectorial de la actividad sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, y no la entidad o conjunto de componentes de ésta, no se podrá considerar, a efectos del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, la existencia de una unidad que, por sí misma, y con independencia de sus miembros, tenga la condición de contribuyente del Impuesto.

En conclusión y por lo que al objeto de la consulta se refiere, en la medida que la comunidad de bienes, en tanto sujeto diferenciado de sus propios miembros, tenga la consideración de productor de energía eléctrica e incorpore dicha energía al sistema eléctrico, percibiendo por ello las retribuciones a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley 54/1997 y su normativa de desarrollo, asumiendo por sí misma el riesgo y ventura derivados de las operaciones cuya realización dan lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto, dicha comunidad adquirirá la condición de contribuyente del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. De no ser así, ostentarán dicha condición los comuneros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 15/2012, de 27 de diciembre, arts. 4-5


Discusión
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