Los honorarios de abogado satisfechos para reclamar salarios adeudados por el empleador constituyen gastos de defensa jurídica derivados de litigio en la relación laboral, deducibles en el cálculo del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2.e) LIRPF, dentro del límite anual de 300 euros. La deducción procede en el ejercicio en que efectivamente se satisfacen los honorarios, siempre que deriven de desacuerdos entre el trabajador y la persona de quien percibe los rendimientos.
Hechos
El consultante ha cobrado un importe del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) correspondiente al año 2015, motivo por el que ha de presentar una declaración complementaria de la renta del 2015, incluyendo dicha renta como rendimiento del trabajo. En el proceso para que, finalmente, la Administración resolviera a favor de que el consultante cobrara dicho importe, tuvo que contratar a un abogado.
Cuestión planteada
Si los honorarios satisfechos al abogado relacionados con el proceso para el cobro del FOGASA los puede deducir en la declaración de la renta y en qué ejercicio son deducibles.
Contestación
La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…)”.
Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.
En el presente caso, del escrito de consulta se deduce que la empresa del consultante habría dejado de pagar a este, a causa de insolvencia o concurso, salarios correspondientes al año 2015 y que el consultante habría contratado los servicios de un abogado para reclamar a la empresa su abono.
La intervención del abogado, asistiendo al consultante en su reclamación ante la empresa, para el cobro de los salarios adeudados por la misma, constituye un acto de defensa jurídica correspondiente al desacuerdo o disconformidad entre el consultante y la persona -la empresa- de la que percibe los rendimientos del trabajo, por lo que los honorarios satisfechos al abogado por tal intervención estarán incluidos en el concepto de gasto que recoge el artículo 19.2 e) de la LIRPF, debiéndose tener en cuenta el límite de 300 euros anuales.
Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la LIRPF:
“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica los deberá imputar el consultante al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 19.