Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, artista plástico,... · DGT V2307-08
Consulta vinculante · V2307-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la actividad de artista plástico se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, abarcando tanto la venta de obra como la cesión de derechos de publicación. Ambas operaciones quedan sometidas a retención cuando el pagador es una persona jurídica, entidad o contribuyente en ejercicio de actividad económica, aplicándose el tipo de retención previsto para rendimientos de actividades profesionales sin perjuicio de la aplicación de tipos específicos según la naturaleza del pagador y la operación.

rendimientos de actividades económicas artista plástico cesión derechos propiedad intelectual retención IRPF rendimientos de actividades profesionales obligado a retener.

Hechos

El consultante desarrolla una actividad encuadrada en el grupo 861 (pintores, escultores, ...) de la sección segunda de las tarifas del IAE. Sus ingresos se derivan tanto de la venta de sus creaciones como de la cesión de los derechos de publicación de dibujos.

Cuestión planteada

1. Calificación tributaria de los rendimientos derivados de esta actividad.

2. Tipo de retención aplicable tanto para el caso de venta de la obra como para el de cesión de derechos de publicación.

Contestación

La actividad de artista plástico desarrollada por el consultante y por la cual está dado de alta en el grupo 861 —"pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares"— de la sección segunda (actividades profesionales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, comporta que —a efectos del IRPF— los rendimientos obtenidos en su ejercicio proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas, así resulta de lo dispuesto en el articulo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su segundo párrafo otorga esta calificación a “los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por lo que respecta al sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos por el consultante en el ejercicio de su actividad profesional artística, rendimientos que abarcan tanto los obtenidos por la venta de su obra artística como los procedentes de la cesión de derechos de propiedad intelectual (entre los que se incluyen los derechos de reproducción —publicación—) de obra realizada en el desarrollo de su actividad, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 439/2007) en su párrafo a) considera comprendidos —a efectos de la retención aplicable— entre los rendimientos de actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)".

La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención cuando los mismos sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener. A este respecto, a continuación se procede a transcribir el artículo del Reglamento (el 76) donde se regula quiénes están obligados a retener:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

(…)”.

Por lo que respecta al tipo de retención aplicable, el mismo vendrá determinado —tal como resulta de la referencia que el mencionado apartado 2 del artículo 95 realiza al apartado 1 del mismo artículo— por lo dispuesto en este apartado 1, esto es:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (actividades efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 95


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion